Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2018, expediente FBB 026845/2018/3/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, de noviembre de 2018.
VISTO: El presente expediente FBB 26845/2018/3/CA1 de la secretaría nro. 2,
caratulado “Incidente de Excarcelación… en autos: ‘MACAROFF, PAULINA
AIDA p/ Averiguación de delito’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 44/v. contra el auto de fs.
sub 40/42.
El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1.1. A fs. sub 40/42 la jueza a quo denegó la excarcelación
peticionada en favor de P., bajo ningún tipo de caución.
Para así resolver, valoró que:
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P. se encuentra imputada por el delito de
trata de personas agravado por el vínculo y por la minoridad de la víctima en los
términos de los arts. 145 bis y 145 ter inc. 6 y último párrafo;
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la gravedad del delito y el monto de la pena conminado en
abstracto que, en atención a su mínimo y máximo, no autoriza una eventual condena
condicional;
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las características de los hechos investigados, las
circunstancias en que se produjo la detención de la encausada –quien habría formado
parte del grupo que profirió amenazas e intimidaciones contra el denunciante– y el
vínculo que la une con las víctimas, constituyen indicios relevantes de peligro de fuga
y de entorpecimiento de la investigación; d) el proceso se encuentra en un estado embrionario existiendo
medidas de prueba pendientes de producción a efectos de esclarecer los hechos
pesquisados; y e) el arraigo invocado no conmueve lo decidido ni resulta
suficiente para conjurar los riesgos procesales analizados.
1.2. En orden a la petición subsidiaria formulada
por la defensa, ordenó la formación del incidente de prisión domiciliaria para su
tramitación y resolución por separado.
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Contra lo así resuelto, a f. sub 44/v. apeló la defensa. Expresó,
en síntesis, los siguientes agravios:
Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32701415#220581598#20181101152632424 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
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el a quo yerra al valorar como obstáculo para la procedencia
de la libertad peticionada la gravedad del hecho imputado y el monto de la pena
conminada en abstracto para el delito, puesto que constituyen aspectos genéricos sin
vinculación a las circunstancias concretas resultantes de los antecedentes obrantes en
autos; b) inadecuada ponderación de las circunstancias personales y
familiares de la encartada que, a su entender, acreditarían la inexistencia de riesgo
procesal (art. 319, CPPN); c) apartamiento de la doctrina plenaria sentada por la CFCP en
la causa “D.” y de sus alcances en relación al caso y a la normativa de
aplicación; y USO OFICIAL d) falta de consideración de medidas alternativas menos lesivas
a la privación de la libertad ordenada.
Por último, formuló reserva del caso federal.
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Una vez concedido el recurso (f. sub 45) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 46 v.) la Defensa Pública Oficial informó
oportunamente por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y
acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de
la apelación e invocó la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación
adecuada o aparente (fs. sub 52/55 v.).
Por su parte, a fs. sub 48/49 hizo lo propio el Ministerio Público
Fiscal quien, pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio
recurrido.
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En primer término cabe puntualizar que la competencia del
Tribunal de Alzada ―con ajuste a lo normado por el art. 445 del CPPN― se ciñe al
estudio de los motivos expuestos ab initio en el acto de deducción, salvo, claro está,
que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal apareje un supuesto
de arbitrariedad o ataque la validez de algún acto del proceso factible de ser fulminado
con nulidad absoluta. Así es que, haciendo foco en esta exégesis, me veo obligado a
tratar el introducido por la Defensa Oficial en la oportunidad de la audiencia del art.
454, CPPN.
Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32701415#220581598#20181101152632424 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
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En mérito a lo expuesto, corresponde analizar el agravio que
invoca la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente.
De acuerdo con la propia CSJN, la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329: 4577).
Del confronte de las constancias obrantes en el presente legajo,
observo que el decisorio aludido da suficiente cumplimiento a la regla de motivación
USO OFICIAL impuesta por el art. 123 del CPPN. Ello así, pues “Una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene”1, sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la
decisión, a fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión
jurídica.
Bajo este prisma, y toda vez que es posible extraer del decisorio
recurrido las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta la a quo para concluir
en los puntos resolutivos, las cuales –por cierto– se ajustan a las circunstancias
objetivas comprobadas en autos, en particular: gravedad de los hechos imputados,
escala penal, tiempo de detención y el rol que habría desempeñado la encartada en la
maniobra investigada, en mi opinión, dichas circunstancias, por más opinable que
puedan resultar a la parte cuyo interés afecta y poder incluso agregarse eventualmente
otros justificativos― alcanza en este tipo de resoluciones, atento a su provisoriedad,
para cumplir con el deber impuesto por la norma citada.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime cuando como en el caso, es posible salvar las
deficiencias a través del tratamiento de los agravios planteados.
De conformidad con lo expuesto, corresponde descartar el vicio
invocado.
Cfr. D´A., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,
9na. Ed., Buenos Aires, A., 2011, páginas 223224 y sus citas.
Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32701415#220581598#20181101152632424 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
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Despejado ello e ingresando al fondo, la cuestión a resolver se
centra en dilucidar si el decisorio en crisis que denegó al justiciable la posibilidad de
transitar el proceso en libertad se ajusta a derecho.
Sobre el punto adelanto que, sin perjuicio de la valoración que
este Tribunal eventualmente realice en oportunidad de resolver las impugnaciones que
posiblemente se formulen...
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