Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Octubre de 2018, expediente FMP 053030615/2004/TO06/3/CFC207

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO6/3/CFC207 REGISTRO N°1491/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y por los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

324/332 de la causa FMP 53030615/2004/TO6/3/CFC207 del Registro de esta Sala, caratulada “PAPPALARDO, R.Í. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que con fecha del 12 de julio de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió: “1.

    MANTENER la separación del proceso de R.Í.P. de conformidad con lo previsto en los arts. 360 y 365, incs. 5º del C.P.P.N. 2. REQUERIR al CMFJN la elaboración de controles de rutina” (fs.

    314/316).

  2. Que contra esa resolución los fiscales J.M.P. y M.Á.R. interpusieron el recurso de casación que obra a fs.

    324/332, y que el tribunal a quo concedió a fs.

    333/vta.

  3. Que los recurrentes postularon que el pronunciamiento devino arbitrario por entender que fue precedido de una fundamentación meramente Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    A su vez, consideraron que, en la medida en que los informes médicos elaborados por el Cuerpo Médico Forense no constituyen un obstáculo para que P. pueda ser reincorporado a juicio, la decisión puesta en crisis entraña un incumplimiento de la obligación internacional contraída por el Estado argentino de investigar, juzgar y eventualmente sancionar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura. Por ello, también consideró que el caso encierra una cuestión de gravedad institucional que debe ser subsanada por esta Cámara de Casación.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), presentaron breves notas ante el Tribunal los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública Oficial de R.Í.P. (fs. 338/vta. y 339/365, respectivamente), de lo que se dejó

    constancia a fs. 366.

  5. Que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Vienen las actuaciones a estudio de esta Sala IV a los efectos de resolver el recurso de Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Así las cosas, corresponde señalar en primer lugar que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema, mutatis mutandi, en el fallo recaído en la causa 296/2012 48-O/CS1 "O.R., J.C. s/ recurso de casación", del 27 de agosto de 2013. Ello así, toda vez que el Ministerio Público Fiscal se agravia de lo que considera una decisión arbitraria, que resulta insusceptible de reparación ulterior por sus efectos sobre los derechos de las víctimas de graves crímenes contra la humanidad a la tutela judicial efectiva y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en relación con la manera en que esos crímenes deben ser juzgados y, en su caso, castigados (cf. arts. 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8 y 25 de la C.A.D.H.). Todo ello constituye un supuesto que habilitaría eventualmente la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48.

    En tales condiciones, tal y como he tenido oportunidad de señalar, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, de conformidad con la doctrina de Fallos 318:514 (“Giroldi”) y Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Según consigné, asimismo, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N°

    4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

  7. El tribunal de mérito respaldó su decisión en la inteligencia de que “…las patologías clínicas en su momento informadas, a la sazón determinantes para separarlo [i.e., a P.]

    del juicio, siguen impidiendo su plena participación en el debate”.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

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