Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2018, expediente FRO 001858/2015/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 1858/2015/3/CA1 Rosario, 27 de abril de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 1858/2015/3/CA1, caratulado “P., M.J. y otro s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de R..

El Dr. J.S.G. dijo:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial a cargo de la defensa de M.J.P. y P.A.F. (fs.

20/29) contra la resolución del 30 de octubre de 2017 (fs.

17/18 vta.) que rechazó el pedido de nulidad que había formulado.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 35). Agregado los memoriales presentados por la defensa y el F. General (fs.

39 y 40/42), las actuaciones quedan en condiciones de resolver.

  1. La defensa oficial de los encartados solicitó la nulidad del procedimiento policial realizado el 13 de octubre de 2015 y todos los actos que fueron consecuencia directa de éste.

    Resaltó que conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 5/6, el personal detuvo a dos personas, las palpó y aunque no lo exprese el acta, realizó

    una requisa sobre el balde que supuestamente poseían, toda vez que corroboraron que contenía una sustancia amarronada, todo ello, sin la presencia de testigos civiles que den fe del accionar, ya que los convocaron luego de la requisa y trasladaron el procedimiento a otro sitio.

    Cuestionó que no se hayan tenido en cuenta los descargos efectuados por los imputados en el principal Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30137875#204908591#20180427185810716 (ver fs. 33 y 58, respectivamente), donde ambos marcaron que la droga no era de ellos sino de un vendedor que al divisar a los agentes salió corriendo sin ser capturado, brindando testimonios coincidentes que claramente contradicen lo dicho por los preventores.

    Respecto al testimonio de los testigos de actuación, marcó que ambos fueron convocados con posterioridad a la requisa sobre el balde que supuestamente poseían los encartados.

    Consideró aplicable a los presentes lo resuelto por el máximo tribunal en el precedente “P.C.”.

    Agregó que conforme las pautas establecidas en el artículo 230 bis del CPPN, no se verificaron ex ante ninguna de las circunstancias excepcionales allí previstas como para legitimar el accionar prevencional sin orden judicial previa.

    En ese sentido, sentenció que la mera acción de correr no puede interpretarse en modo alguno como equivalente a poseer elementos que provengan de un delito o que puedan ser utilizados para la comisión de un ilícito.

    Reprochó que no se hayan evacuado citas, lo que vulnera los preceptos establecidos en el artículo 304 del CPPN.

    Hizo hincapié en que la convocatoria previa de testigos constituye un límite infranqueable contra posibles irregularidades y se erigen en una pieza clave del posterior control judicial, marcando que en caso contrario se estaría tolerando la injustificable práctica de proceder a una requisa personal sin orden judicial y sin la presencia de testigos, y luego, ante el hallazgo del material presuntamente prohibido, Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30137875#204908591#20180427185810716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 1858/2015/3/CA1 convocarlos tardíamente para exhibirles lo que supuestamente encontraron.

    Por ello, consideró que en el presente caso no se respetaron las premisas de los artículos 138 y 139 del CPPN, debiendo anularse dicho procedimiento, atento la imposibilidad de que el acto sea nuevamente reproducido durante el trámite de las actuaciones.

    Señaló que del contenido del acta surge claramente que no había urgencia, razones de seguridad ni “precipitación” alguna que justifique que la requisa de los imputados se haya realizado sin la presencia de los dos testigos civiles que manda la norma procesal. En tal sentido, agregó que se les hizo firmar un acta que contiene hechos que ellos no presenciaron.

    Tampoco consideró razonable el traslado del procedimiento a otro lugar, ya que no se marcó cuáles eran los hechos que hacían temer por la seguridad de los intervinientes, no se consignó ninguna agresión, tumulto, insultos u otra circunstancia que hiciera presumir que estaba en riesgo la integridad física de los intervinientes. Por otra parte, resaltó...

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