Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Abril de 2018, expediente FLP 091002901/2009/TO01/51/3

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002901/2009 Incidente Nº 3 IMPUTADO: MOREL , CATALINO s/INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA La Plata, 23 de abril de 2018. MS AUTOS Y VISTO: El presente incidente N° FLP 91002901/2009/TO1/51/3 caratulado

MOREL, C. s/Incidente de prisión domiciliaria

en trámite ante este Tribunal Oral en

lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata y,

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 1/7 vta. la Defensora Pública Coadyuvante de la Unidad de Letrados

Móviles, Dra. N. en representación de C., en el marco de lo previsto

en el art. 32 de la ley 24.660 solicitó el arresto domiciliario de su asistido por cuestiones de

salud, por razones humanitarias, por tener una hija que sufre cáncer y por ser una persona de

edad avanzada conforme lo establecido por “La Convención sobre la Protección de los Derechos

de las Personas Mayores”, valorando asimismo el tiempo que lleva privado de su libertad

intramuros, solicitando se tengan en cuenta las Resoluciones 808E 2016 y el Protocolo para la

asignación prioritaria del dispositivo electrónico de control.

Para fundar su petitorio se refirió a la locución “podrá” de los artículos 13 del Código

Penal y 33 de la ley 24.660 manifestando que no es una autorización para la discreción absoluta

de los jueces. Ello en directa alusión a que el beneficio está centrado en razones de índole

humanitaria y por lo tanto ajenas a las ideas o posiciones de cualquier magistrado, pues lo

contrario constituiría una vulneración a los principios de razonabilidad, de igualdad ante la ley y

pro persona humana en perjuicio de su defendido, incluso el consagrado expresamente por

nuestra Ley Fundamental en su artículo 19 al determinar que ningún ciudadano puede ser

privado de lo que la ley no prohíbe, citando basta jurisprudencia y doctrina avalando tal postura.

Explicó que de conformidad con el sentido humanitario que inspiró la manda del artículo

32 de la ley 24.660, en resguardo del principio pro homine y en una interpretación in bonam

partem, la concesión del beneficio resulta no sólo una manera de preservar la salud e integridad

de su defendido sino también una forma de proteger y afianzar los lazos con su grupo familiar.

Señaló también que resultaría un argumento falaz aquel que pretende escudarse en la

responsabilidad internacional asumida por nuestro país de perseguir y castigar los delitos de lesa

humanidad como justificación para denegar cualquier beneficio que la ley acuerde, indicando

que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado necesaria la concurrencia

de explicaciones por parte de los jueces acerca de cuál sería el peligro concreto que puede

provocar la medida morigeradora. Indicó que en el fallo “A.” el Alto Tribunal se refirió de

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #30537837#204459092#20180424101735246 manera explicita a la necesidad de evaluar el “menor rigor de algunas privaciones de la

libertad, en casos de beneficio de la prisión domiciliaria” como uno de los índices a tener en

cuenta al evaluar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, admitiendo

implícitamente que no basta la imputación de un delito de lesa humanidad para considerar

inviable el arresto domiciliario, destacando en tal sentido la sentencia recaída en “Raxcacó

Reyes v. Guatemala” y los lineamientos establecidos en “O.”.

Por su parte, explicó la defensa que siguiendo lo sentado en el precedente “Vigo” frente

a la responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el

entorpecimiento de la investigación de crímenes de derecho penal internacional, corresponde al

momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del beneficio en este tipo de

procesos, analizar el riesgo procesal de fuga, como también la existencia de razones

humanitarias que justifiquen su otorgamiento, a los efectos que Argentina no incumpla ante la

comunidad internacional sus obligaciones, conforme la ratificación de normas convencionales.

En otro extremo, hizo referencia al derecho a la salud, expresando que se encuentra

reconocido como un derecho de jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna

en 1994, en el art. 33 en forma implícita y en el art. 75 inc. 22 que enumera los tratados

internacionales que poseen tal categoría.

Expuso la defensa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado

reiteradamente el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la

vida y descartó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese

derecho con acciones positivas (CSJN Fallos 321:1684; 323:3229, cons. 16; 772 y 677).

Luego se refirió a la protección de las personas mayores de edad, especificando lo

previsto en el art. 2 de la “Convención sobre la protección de los derechos de las personas

mayores” que define “persona mayor” a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna

determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años,

indicando que el requisito etario exigido por la ley 24.660 es arbitrario y supera

perjudicialmente el límite mencionado en el instrumento internacional.

En tal sentido, analizó los lineamientos previstos en aquél, haciendo referencia también

al Protocolo para la asignación prioritaria del dispositivo electrónico de control en el marco de la

implementación del “Programa de Asistencias de Personas bajo Vigilancia Electrónica.”

Refirió los antecedentes específicos en relación con M., mencionando lo resuelto por

la Sala III de Excma. Cámara Federal de Casación Penal en causa FLP 1400000/2003/7/1/CFC5

Cicciari, E. s/ recurso de casación

citando lo allí expresado en cuanto a que

podrán tomarse en cuenta a modo ejemplificativo no taxativo las medidas enunciadas al

final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. …”, concluyendo que

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #30537837#204459092#20180424101735246 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 nada se descarta en abstracto, sino que la prudencia judicial en cada caso debe establecer el

equilibrio normativo que corresponda sin cancelar ningún derecho.

Así las cosas, para el caso de otorgársele el beneficio de la prisión morigerada a Catalino

Morel, propuso como fiadora a su esposa C. y como lugar de permanencia el

domicilio conyugal sito en calle Provincias Unidas 1054 de Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires.

Finalmente, propuso peritos a los fines de participar ante una evaluación por ante el

Cuerpo Médico Forense y dejó planteados los casos federales que podrán dar lugar a la eventual

intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II) Que en virtud de dicha presentación, este Tribunal corrió vista de las actuaciones al

Ministerio Público Fiscal y a las querellas, siendo contestada por el señor F.“Ad Hoc”, Juan

Martín Nogueira, a fojas 9.

Allí, el representante de la vindicta pública solicitó que, como medida previa a expedirse,

se efectúe un informe psicofísico completo y actual por intermedio del Cuerpo Médico Forense

sobre la persona del imputado, a fin de que se indique si las condiciones de salud encuadran en

alguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la Ley 24.660 y, específicamente, se establezca

si se halla en condiciones de cumplir su detención en un establecimiento carcelario...

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