Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Abril de 2018, expediente FLP 091002901/2009/TO01/51/3
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002901/2009 Incidente Nº 3 IMPUTADO: MOREL , CATALINO s/INCIDENTE DE
PRISION DOMICILIARIA La Plata, 23 de abril de 2018. MS AUTOS Y VISTO: El presente incidente N° FLP 91002901/2009/TO1/51/3 caratulado
MOREL, C. s/Incidente de prisión domiciliaria
en trámite ante este Tribunal Oral en
lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata y,
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 1/7 vta. la Defensora Pública Coadyuvante de la Unidad de Letrados
Móviles, Dra. N. en representación de C., en el marco de lo previsto
en el art. 32 de la ley 24.660 solicitó el arresto domiciliario de su asistido por cuestiones de
salud, por razones humanitarias, por tener una hija que sufre cáncer y por ser una persona de
edad avanzada conforme lo establecido por “La Convención sobre la Protección de los Derechos
de las Personas Mayores”, valorando asimismo el tiempo que lleva privado de su libertad
intramuros, solicitando se tengan en cuenta las Resoluciones 808E 2016 y el Protocolo para la
asignación prioritaria del dispositivo electrónico de control.
Para fundar su petitorio se refirió a la locución “podrá” de los artículos 13 del Código
Penal y 33 de la ley 24.660 manifestando que no es una autorización para la discreción absoluta
de los jueces. Ello en directa alusión a que el beneficio está centrado en razones de índole
humanitaria y por lo tanto ajenas a las ideas o posiciones de cualquier magistrado, pues lo
contrario constituiría una vulneración a los principios de razonabilidad, de igualdad ante la ley y
pro persona humana en perjuicio de su defendido, incluso el consagrado expresamente por
nuestra Ley Fundamental en su artículo 19 al determinar que ningún ciudadano puede ser
privado de lo que la ley no prohíbe, citando basta jurisprudencia y doctrina avalando tal postura.
Explicó que de conformidad con el sentido humanitario que inspiró la manda del artículo
32 de la ley 24.660, en resguardo del principio pro homine y en una interpretación in bonam
partem, la concesión del beneficio resulta no sólo una manera de preservar la salud e integridad
de su defendido sino también una forma de proteger y afianzar los lazos con su grupo familiar.
Señaló también que resultaría un argumento falaz aquel que pretende escudarse en la
responsabilidad internacional asumida por nuestro país de perseguir y castigar los delitos de lesa
humanidad como justificación para denegar cualquier beneficio que la ley acuerde, indicando
que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado necesaria la concurrencia
de explicaciones por parte de los jueces acerca de cuál sería el peligro concreto que puede
provocar la medida morigeradora. Indicó que en el fallo “A.” el Alto Tribunal se refirió de
Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #30537837#204459092#20180424101735246 manera explicita a la necesidad de evaluar el “menor rigor de algunas privaciones de la
libertad, en casos de beneficio de la prisión domiciliaria” como uno de los índices a tener en
cuenta al evaluar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, admitiendo
implícitamente que no basta la imputación de un delito de lesa humanidad para considerar
inviable el arresto domiciliario, destacando en tal sentido la sentencia recaída en “Raxcacó
Reyes v. Guatemala” y los lineamientos establecidos en “O.”.
Por su parte, explicó la defensa que siguiendo lo sentado en el precedente “Vigo” frente
a la responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el
entorpecimiento de la investigación de crímenes de derecho penal internacional, corresponde al
momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del beneficio en este tipo de
procesos, analizar el riesgo procesal de fuga, como también la existencia de razones
humanitarias que justifiquen su otorgamiento, a los efectos que Argentina no incumpla ante la
comunidad internacional sus obligaciones, conforme la ratificación de normas convencionales.
En otro extremo, hizo referencia al derecho a la salud, expresando que se encuentra
reconocido como un derecho de jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna
en 1994, en el art. 33 en forma implícita y en el art. 75 inc. 22 que enumera los tratados
internacionales que poseen tal categoría.
Expuso la defensa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado
reiteradamente el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la
vida y descartó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas (CSJN Fallos 321:1684; 323:3229, cons. 16; 772 y 677).
Luego se refirió a la protección de las personas mayores de edad, especificando lo
previsto en el art. 2 de la “Convención sobre la protección de los derechos de las personas
mayores” que define “persona mayor” a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna
determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años,
indicando que el requisito etario exigido por la ley 24.660 es arbitrario y supera
perjudicialmente el límite mencionado en el instrumento internacional.
En tal sentido, analizó los lineamientos previstos en aquél, haciendo referencia también
al Protocolo para la asignación prioritaria del dispositivo electrónico de control en el marco de la
implementación del “Programa de Asistencias de Personas bajo Vigilancia Electrónica.”
Refirió los antecedentes específicos en relación con M., mencionando lo resuelto por
la Sala III de Excma. Cámara Federal de Casación Penal en causa FLP 1400000/2003/7/1/CFC5
Cicciari, E. s/ recurso de casación
citando lo allí expresado en cuanto a que
podrán tomarse en cuenta a modo ejemplificativo no taxativo las medidas enunciadas al
final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. …”, concluyendo que
Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #30537837#204459092#20180424101735246 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 nada se descarta en abstracto, sino que la prudencia judicial en cada caso debe establecer el
equilibrio normativo que corresponda sin cancelar ningún derecho.
Así las cosas, para el caso de otorgársele el beneficio de la prisión morigerada a Catalino
Morel, propuso como fiadora a su esposa C. y como lugar de permanencia el
domicilio conyugal sito en calle Provincias Unidas 1054 de Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires.
Finalmente, propuso peritos a los fines de participar ante una evaluación por ante el
Cuerpo Médico Forense y dejó planteados los casos federales que podrán dar lugar a la eventual
intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II) Que en virtud de dicha presentación, este Tribunal corrió vista de las actuaciones al
Ministerio Público Fiscal y a las querellas, siendo contestada por el señor F.“Ad Hoc”, Juan
Martín Nogueira, a fojas 9.
Allí, el representante de la vindicta pública solicitó que, como medida previa a expedirse,
se efectúe un informe psicofísico completo y actual por intermedio del Cuerpo Médico Forense
sobre la persona del imputado, a fin de que se indique si las condiciones de salud encuadran en
alguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la Ley 24.660 y, específicamente, se establezca
si se halla en condiciones de cumplir su detención en un establecimiento carcelario...
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