Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Marzo de 2018, expediente FRE 016000008/2012/TO01/3/CFC012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000008/2012/TO1/3/CFC12 REGISTRO N° 221/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 93/103 de la presente causa FRE 16000008/2012/TO1/3/CFC12, caratulada: “CASCO, C.P. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia de Chaco, con fecha 20 de octubre de 2017, resolvió –en lo que aquí

    interesa-: “…

  2. CONCEDER a P.C.C., DNI Nº

    7.916.646, la prisión domiciliaria en Mza. 13, Pc. 4, Bº Vial de la ciudad de Resistencia, Chaco, en lo que a la presente causa se refiere; siempre que no exista otro impedimento legal…” (cfr. fs. 81/85 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación a fs. 93/103, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 107/107 vta.

  4. En primer lugar, los agentes fiscales invocaron en su presentación recursiva ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N, por considerar que el a quo incurrió en errores de interpretación y de aplicación de la ley sustantiva.

    Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29464525#201514238#20180326125145206 En primer lugar, refirieron que los magistrados de la instancia anterior, no sólo se separaron de las consideraciones efectuadas por los galenos del Cuerpo Médico Forense y el perito de parte del Ministerio Público Fiscal sin ningun argumento, sino que soslayaron los informes médicos al no valorarlos en la resolución impugnada.

    Asimismo, remarcaron que en la oportunidad en que el Dr. Iglesias realizó una visita a la Unidad Regional del Norte Unidad 7, el pasado 7 de octubre de 2017, omitió constatar si el SAM –Centro de Atención de la Unidad- podía dar tratamiento a las patologías del imputado, como lo habián afirmado los médicos del Cuerpo Médico Forense en su informe.

    Por otro lado, en cuanto al voto del Dr.

    E.B. los agentes fiscales se agraviaron respecto del otorgamiento automático de la prisión domiciliaria a los internos de más de 70 años de edad.

    En cuanto a la apreciación de las Convenciones y Tratados Internacionales, adujeron que el a quo no hace referencia a un articulado concreto y específico, sino que lo trata de manera abstracta y genérica.

    Finalmente, consideraron que los jueces de la instancia anterior no analizaron correctamente los riesgos procesales, puesto que no tuvieron en cuenta que Casco llegó a ocupar el cargo de Alcalde de la Unidad Regional del Norte nº 7 y que tuvo a cargo personal que actualmente cumple funciones en el Servicio Penitenciario Federal.

    Citaron jurisprudencia.

    Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29464525#201514238#20180326125145206 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000008/2012/TO1/3/CFC12

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374-, el Ministerio Público Fiscal y la defensa particular presentaron las breves notas que obran glosadas a fs. 121/122 y 123, respectivamente.

  6. Superada dicha etapa, de lo que se dejó

    constancia a fs. 124, la causa quedó en condiciones de ser resuelta en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Gustavo M.

    Hornos y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Previo a ingresar en el fondo de la cuestión, resulta necesario recordar que la defensa de C.P.C. solicitó, en su oportunidad de manera subsidiaria, su arresto domiciliario por considerar que su situación encuadra en el supuesto previsto por los artículos 10, inciso “d” del Código Penal y 32 inciso “d” de la ley 24.660, es decir, por razones etarias (cfr. fs. 1/7).

    Al contestar la vista conferida, los representantes del Ministerio Público Fiscal, recordaron que la defensa de Casco únicamente solicitó

    la prisión domiciliaria por las mencionadas normas, la que no opera de manera automática. Junto con el análisis de los riesgos procesales dictaminaron que debe rechazarse la solicitud de detención domiciliaria respecto de C.P.C. (cfr. fs. 9/15).

    En este orden, el tribunal a quo solicitó que el Cuerpo Médico Forense del Superior Tribunal de Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29464525#201514238#20180326125145206 Justicia de la ciudad de Resistencia-Chaco realice un peritaje médico-psicofísico respecto de Casco, con énfasis en si su estado de salud encuadra en el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la ley 24.660.

    Confeccionados los informes pertinentes, los galenos realizaron un detalle de las patologías de Casco y concluyeron que “…se trata de una persona de sexo masculino que es portadora de varias patologías (descriptas en la Historia Clínica), las que se encuentran en tratamiento y controladas…”, y consideraron que al momento del examen el estado de salud del interno no encuadra en los términos que habilitan la prisión domiciliaria (cfr. fs. 74/75).

    Con fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia resolvió –en lo que aquí interesa- conceder a C.P.C. el arresto domiciliario, siempre que no exista otro impedimento legal (cfr. fs. 81/85vta.). Para así

    decidir, refirió que “…ningún condicionamiento es impuesto por la ley respecto de su concesión a aquellos que se encuentren comprendidos en el inciso d), es decir a quienes superen objetivamente la condición etaria de los setenta (70) años…” y tuvo en cuenta la situación de la Unidad Penitenciaria Regional del Norte (U.7) del S.P.F. constatada mediante la visita por parte del juez Iglesias al lugar de mención (fs. 76/80).

    A su vez, el tribunal de la instancia precedente, con relación a los riesgos procesales que conllevaría la concesión del arresto domiciliario de Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29464525#201514238#20180326125145206 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000008/2012/TO1/3/CFC12 Casco sostuvo que, contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, “…no son elementos para denegar el beneficio el eventual entorpecimiento de la investigación o la posibilidad de fuga, pues de así

    haberlo considerado el legislador así lo habría dicho, o bien en forma concreta o bien con remisión a alguna de las normas del régimen general que contiene tales previsiones. Pero no lo hizo…” (cfr. fs. 84).

    Contra la decisión de conceder el beneficio de arresto domiciliario al nombrado, el Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que se encuentra bajo examen.

  8. Los recurrentes indicaron que los jueces de la instancia anterior no ponderaron los riesgos procesales que podría acarrear la detención domiciliaria de Casco. Entre los argumentos que sustentaron sus agravios, expresaron que no se tuvo en cuenta que Casco llegó a ocupar el cargo de Alcalde de la Unidad Regional del Norte nº 7 y que tuvo a cargo personal que actualmente cumple funciones en el Servicio Penitencia Federal y el riesgo que la prisión domiciliaria generaría.

    Subrayaron la irregularidad en la investigación que se llevó adelante contra el nombrado, como el extravío de una serie de libros y documentales de la Unidad 7.

    Asimismo, remarcaron que el tribunal a quo no sólo se apartó de las consideraciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense sino que omitió valorar los informes médicos en la resolución impugnada.

  9. Ingresando al fondo de la cuestión, Fecha de firma: 26/03/2018...

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