Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Agosto de 2017, expediente CPE 001142/2013/3/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE C.B. EN CAUSA N° CPE 1142/2013, CARATULADA: “CBS OUTDOOR ARGENTINA S.A. [Y OTROS] SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20 EXPEDIENTE N° CPE 1142/2013/3/CA2, ORDEN N° 27.367, SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.B. a fs.

32/33 vta. de este incidente contra la resolución de fs..29/31 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar la excepción de falta de acción planteada oportunamente por la defensa del nombrado a fs. 792/795 vta. (fs. 16/19 vta. del presente), e impuso las costas a aquella parte en los términos del art. 530 y ccs. del C.P.P.N.

La presentación de fs. 42/48 de este incidente, por la cual la defensa de C.B. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, distintas sumas de dinero que CBS OUTDOOR ARGENTINA S.A. habría retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Los hechos mencionados precedentemente fueron calificados provisoriamente por el juzgado “a quo” en función del art. 6 de la ley N° 24.769 (texto según ley N° 26.735).

  2. ) Que, este incidente vino a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.B. a fs.

    32/33 vta. de este incidente contra los puntos resolutivos I y III de la resolución dictada a fs..29/31 del mismo legajo, en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo”

    dispuso rechazar la excepción de falta de acción oportunamente planteada por la defensa del nombrado a fs. 792/795 vta. (fs. 16/19 vta. del presente), en los Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28891693#187159342#20170831120237139 términos del art. 16 de la ley N° 24.769 (texto según ley N° 26.735), e impuso las costas a aquella parte, respectivamente.

  3. ) Que, de la lectura del dictamen obrante a fs. 26/27 vta. del presente, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior propició en su momento, por los motivos que expuso y que por razones de brevedad no cabe reiterar, no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal efectuado por la defensa de C.B., se advierte que, por aquella presentación, también se expresó: “…No obstante ello, y teniendo en cuenta que la cancelación de la deuda en autos ha sido realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.260, entiendo que, para el caso que se verifiquen todos los supuestos previstos para la aplicación de dicho régimen, podría resultar procedente la extinción de la acción penal estipulada por el art.

    54 de dicha normativa. Ello así, toda vez que el suscripto entiende que corresponde aplicar analógicamente al caso dicha norma, dado que lo que motiva la extinción de la acción penal prevista por la nueva ley es la regularización impositiva, por lo cual, la cancelación de la deuda previa a la sanción de la ley 27.260 no puede impedir la operatividad en el caso de dicha extinción…” (la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del subrayado).

  4. ) Que, en este mismo sentido, por la resolución que motivó el recurso de apelación que se encuentra bajo examen por el presente, el tribunal de la instancia anterior expresó, en cuanto interesa: “…sin perjuicio de lo expuesto por el presente [en cuanto se dispuso rechazar el planteo efectuado por la defensa de C.B. en los términos del art. 16 de la ley N° 24.769], este tribunal considera oportuno realizar, en el marco de los autos principales, las medidas pertinentes tendientes a verificar la eventual aplicación al caso de los beneficios de la Ley N° 27.260, conforme fuera señalado en el punto V del dictamen obrante a fs. 26/27 vta. por el señor representante del Ministerio Público Fiscal…” (la transcripción es una copia textual del original).

  5. ) Que, asimismo, por la presentación de fs. 811 del legajo principal, la defensa de C.B. solicitó “…que se aplique al caso de nuestro defendido […] la extinción de la acción penal prevista en el artículo 54 de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28891693#187159342#20170831120237139 Poder Judicial de la Nación dicha ley [ley N° 27.260]…” y por el decreto de fs. 814 del mismo legajo, el juzgado “a quo” dispuso medidas de prueba diversas en función de lo expresado por la resolución mencionada por el considerando anterior y la presentación aludida precedentemente.

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO agregaron:

  6. ) Que, por el art. 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  7. )...

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