Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2016, expediente FRO 045857/2015/3/CA003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 30 de diciembre de 2016.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45857/2015/3/CA3, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos PEDEMONTE, J.I. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.J.P., en el ejercicio de la defensa de J.I.P. (fs. 24/32/vta.) contra la Resolución del 10 de agosto de 2016, mediante la cual se denegó su excarcelación (fs.

21/22 vta.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 56.) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 59), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en dos (2)

fojas acompañada por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.

C.M.P. (fs. 60/61/vta.) y en tres (3) fojas la presentada por la defensa del imputado (fs. 62/64) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 65).

AL La Dra. V. dijo:

ICI 1°) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el OF recurso la defensa del imputado señaló que la norma contenida en el art. 280 del CPPN que establece que la libertad personal solo podrá verse afectada si SO se encuentran en riesgo los fines del proceso, constituye la regla general del sistema.

Manifestó que la privación de la libertad con fines cautelares carece de legitimación si en el caso concreto no se verifica la concurrencia de Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28735909#170280750#20161230103532222 riesgo procesal, y en este supuesto, agregó, no se vislumbra ni siquiera la existencia de peligro de fuga.

El juez de la causa, añadió, refirió a diversas cuestiones que de ninguna manera indican que existe peligro de fuga.

Señaló que tanto la cuestión de la presumida participación de su defendido en los hechos imputados, como la del material estupefaciente hallado en los domicilios allanados (cuya pertenencia, añadió, su asistido, negó

terminantemente; en cuanto a las armas y la ropa policial, dijo, fueron hallados en domicilios que no es el de su defendido) como la del hipotético funcionamiento de una supuesta organización delictiva debe ser valoradas en la sentencia de fondo que oportunamente se dicte, pero no existe certeza de ellas en este momento como para que se conviertan en fundamento de la denegatoria de la excarcelación.

Destacó que el imputado no tiene pedidos de capturas ni rebeldías decretadas y que no surge de la resolución atacada que la situación familiar, social y económica de su defendido sea óbice para su excarcelación.

Adujo que en el caso concreto de este pedido de excarcelación los elementos que obran en la causa no hacen suponer fundadamente que su asistido vaya a evadirse de la acción de la justicia y por ende entendió que la denegatoria del juez a-quo resulta manifiesta.

Asimismo, agregó, lo resuelto por el magistrado implica una violación a lo dispuesto en los artículos 316 y 319 del CPPN, toda vez que se han entendido los límites de pena establecidos por el primero como una presunción iuris et de iure y las previsiones del segundo como una nueva posibilidad de limitar la concesión del beneficio en caso de ser procedente conforme al primero.

Remarcó que su defendido tiene familia, mujer e hijos y trabajo, siendo de profesión metalúrgico, laborando desde largo tiempo en una Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28735909#170280750#20161230103532222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B empresa de reconocida trayectoria y prestigio (J.J.B. e Hijo SRL) y que vive en una pequeña ciudad donde es posible controlarlo a través de medidas asegurativas.

Es claro, afirmó, que la falta de aplicación integral de las normas procesales (arts. 316 y 319), de ninguna manera pueden conciliarse con el carácter restrictivo que deben tener las medidas privativas de la libertad durante el proceso (art. 2 y 280 del CPPN) ni con el principio de inocencia, el derecho a la libertad ambulatorio y el instituto de la excarcelación; se confunde, agregó, la denominada peligrosidad penal con la peligrosidad procesal, merituándose el criterio impuesto como un verdadero anticipo de pena.

Señaló que el juez de primera instancia ha dicho que en esta causa se investiga una organización que, como tal, tiene mayores posibilidades de obstaculizar y entorpecer las medidas que se encuentran pendientes de realización, apreciándose que se producirán declaraciones testimoniales de los testigos de actuación como así también pruebas periciales que podrían verse afectadas en su realización; pero, agregó, no se apunta en la resolución a la forma en que su defendido podría afectar las medidas probatorias pendientes.

Además, dijo, la causa fue iniciada en al...

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