Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Agosto de 2016, expediente FCB 042411/2015/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 42411/2015/3/CA2 doba, 26 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria a favor de SIPE FRANCO, S. por inf. a la ley 23.737” Expte. FCB 42411/2015/3/CA2, venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de S.S.F. a fs. 51/52 en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, con fecha 22.02.2016, obrante a fs. 47/49, en la que decidió:

RESUELVO:

I- RECHAZAR el planteo interpuesto por el señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal Dr. J.R.P. de concesión de prisión domiciliaria de la encartada S.S.F., quien deberá continuar al menos por el momento alojada en el Establecimiento Penitenciario Nº 6 de esta ciudad a disposición exclusiva de esta sede federal.

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Y CONSIDERANDO:

I.- El señor Juez Federal de Río Cuarto, mediante resolución dictada con fecha 22.02.2016 dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de S.S.F..

El Magistrado instructor consideró al efecto que la imputada se encuentra procesada, desde el día 2.11.2015, en orden a los delitos de guarda de elementos destinados a la producción de estupefacientes, fabricación y preparación de estupefacientes, comercialización y transporte de estupefacientes (art. 5º

incs. a), b) y c) de la Ley 23.737). Atento a ello expresó

que la imputada se encuentra sometida a proceso en orden a uno de los delitos más graves que contempla el ordenamiento de la materia.

Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27575883#157414262#20160826111327780 Asimismo, sostuvo que desde una perspectiva personal, la encartada S.F. en todo momento de la investigación llevada a cabo en las actuaciones principales, ha tenido un pleno y cabal conocimiento de los actos ilegales que se encontraba llevando a cabo y no obstante ello, los realizaba. Además consideró que cada vez que recaía en su favor la concesión del mismo beneficio que ahora se reclama por otro Tribunal, la imputada S.F. no dio cumplimiento con las condiciones de aplicación impuestas.

Por último, expresó que si bien el beneficio en cuestión se otorga a los fines de respetar los derechos del niño, cuyo interés superior debe ser atendido, lo cierto es que nos encontramos en una causa de extrema gravedad, en donde aún se encuentra prófugo uno de los sindicados, y que teniendo en cuenta los antecedentes penales de S.F., que abarcan una condena en orden a graves delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, con declaración de reincidencia, encontrándose detenida hasta el pasado 19.01.2014 y obteniendo la libertad asistida a partir de dicha fecha, resulta altamente probable que en caso de concederle el beneficio en cuestión tampoco vaya a cumplir las condiciones imprescindibles que tornan procedente su concesión.

Por todo lo expuesto, el J.F. resolvió

rechazar el beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de S.S.F., debiendo la misma continuar alojada en el Establecimiento Penitenciario Nº 6 de Río Cuarto, a exclusiva disposición de dicho Tribunal.

II.- En contra de dicho decisorio, con fecha 25.02.2016 la defensa de la imputada S.F.F. de firma: 26/08/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27575883#157414262#20160826111327780 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 42411/2015/3/CA2 interpuso recurso de apelación por considerar que la resolución atacada carece de una acabada fundamentación, por lo que aparece como arbitraria e incumple lo establecido en el art. 123 del CPPN, por lo que se encuentra viciada de nulidad.

Entendió la defensa que el J. no profundizó, a través de estudios psicológicos e informes socio ambientales de la situación de las niñas menores, y la necesidad de éstas de contar con su madre en una etapa crucial de su desarrollo, y menos aún respecto de los adolescentes D.S. (16 años) y E.G.S. (17 años) , quienes también habitan en el domicilio de su defendida.

III.- Con fecha 12.04.2016, la Defensora Público Oficial presentó informe escrito de los fundamentos de la apelación interpuesta, conforme lo establece el art. 454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad (fs. 63/64).

IV.- Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.

El señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F., dijo:

I.- El beneficio de la prisión domiciliaria:

El instituto de la prisión domiciliaria no es una modalidad novedosa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en nuestro derecho, según está

actualmente regulado por la Ley n° 24.660 (B.O. 16.07.96), modificada no hace mucho por la Ley 26.472, porque antes estaba prevista en el texto original del Código Penal, como reglamentación de lo preceptuado por el artículo 18 Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27575883#157414262#20160826111327780 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone “… las cárceles de la Nación serán … para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella …”.

Además, existen al respecto convenciones internacionales que reconocen particulares derechos para las personas privadas de su libertad –que deben ser reconocidos y mantenidos como obligaciones para el Estado encargados de la custodia de esas personas detenidas- que tienen por finalidad resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario, excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante todo el tiempo que subsista la privación de la libertad personal.

Así, corresponde mencionar la “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre” (Art. 25), “Declaración Universal de Derechos Humanos” (Art. 5), “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(arts. 7 y 10.1) e incluso la “Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (Art.

5.2), que debo como juzgador ponderar obligatoriamente para resolver...

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