Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Octubre de 2016, expediente FSM 002231/2008/TO01/3/3/CFC005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 2231/2008/TO1/3/3/CFC5 Incidente Nº 3 - IMPUTADO: RIOS, ALBERTO s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1899/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FSM 2231/2008/TO1/3/3/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “RIOS, A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, con fecha 25 de noviembre de 2014 resolvió -en lo que aquí pertinente- no hacer lugar al planteo de nulidad promovida por la defensa oficial de A.R. y en consecuencia, confirmar el correctivo disciplinario impuesto al nombrado y modificar su monto, imponiéndole la sanción de cuatro (4) días de permanencia en su alojamiento individual, cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención.

  2. ) Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor L.D.M., interpuso recurso de casación (fs. 51/55), el que fue concedido (fs. 57/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 67/73).

  3. ) Que el recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    A este respecto sostuvo que la resolución impugnada adolece de una motivación meramente dogmática, Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19551649#163470369#20161017202406610 que equivale a una privación de la debida fundamentación que se encuentra sancionada bajo pena de nulidad por el art. 123 del código ritual. Ello a su vez constituye una inobservancia de los requerimientos propios de los actos emitidos por órganos que integran los poderes de un Estado de Derecho, como así también una conculcación de los extremos exigidos por las garantías de debido proceso y defensa en juicio.

    Sobre el punto manifestó que “… a fs. 1/2 se encuentran las primeras comunicaciones respecto de la medida impuesta a [su] pupilo, la cual es de fecha 16 de diciembre de 2013 –por un hecho del día 13 de ese mes y año a las 19.15 hs. (fs. 11)- y cuya primera comunicación fue recibida en secretaria el 18 de diciembre de 2013 a las 11.40 hs., por lo cual se observa que no cumple con las previsiones del artículo 97 de la ley 24.660, que impone notificar al Juez de ejecución de la imposición de la sanción dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado.” (cfr. fs. 53).

    A este respecto agregó que luego de que el tribunal formulara pedidos de informes en cuatro oportunidades, recién con fecha 1 de abril de 2014 se tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente a la sanción impuesta.

    Frente a ello sostuvo que toda vez que esa parte desconocía la existencia de esa sanción, se privó a su asistido de contar con una asistencia técnica al momento de realizar su descargo en los términos del art. 40 del decreto 18/97.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19551649#163470369#20161017202406610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 2231/2008/TO1/3/3/CFC5 Incidente Nº 3 - IMPUTADO: RIOS, ALBERTO s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal Asimismo señaló que el plexo probatorio sobre el que se sustentó la sanción impuesta a su ahijado procesal luce insuficiente a los efectos de arribar a un juicio de certeza para el dictado de la punición.

    Indicó que “… la falta de conocimiento de lo acontecido por parte de [esa] Defensoría, llevó a que [su]

    pupilo resista dichas imputaciones, las que formaron parte de un proceso –sustanciado por personal que desempeña funciones en los diferentes establecimientos penitenciarios que lo alojaron- sin contar con asistencia técnica, y en el marco de un contexto carcelario. Ello implicó privarlo del derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.”

    (cfr. fs. 53vta.).

    A mayor abundamiento puso de relieve que “… si se tiene en cuenta que el marco probatorio en el que se sustentaron dichas actuaciones son insuficientes a los efectos de arribar a la imposición de una sanción. En efecto, la instrucción se limita a recibirle declaración testimonial al personal penitenciario que intervino en el marco del supuesto hecho, y no intentó hacerse de medios de prueba que provengan de la administración penitenciaria, como podrían haber sido el testimonio de otros internos que hayan presenciado el hecho o video filmaciones que aporte datos de relevancia.” (cfr. fs.

    53vta./54).

    En virtud de las argumentaciones expuestas, sostuvo que frente a la imposibilidad de arribar a un juicio de certeza absoluta sobre la base del plexo probatorio producido en el marco del procedimiento Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19551649#163470369#20161017202406610 administrativo, no cabe otra solución que declarar la nulidad de la sanción impuesta a su ahijado procesal por aplicación del principio in dubio pro reo, ello como corolario del principio de inocencia consagrado en el art.

    18 de la C.N.-

    En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, se nulifique el fallo en crisis, disponiéndose la nulidad de la sanción impuesta a A.R..

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  4. ) Que durante la etapa procesal prevista por los arts. 465, párrafo cuarto, y 466 del C.P.P.N., se hizo presente a fs. 67/73 la Defensora Pública Oficial, doctora M.B., quien adhirió a los argumentos brindados por quien le precede en la instancia, los amplió y articuló

    un nuevo motivo de agravio en torno a la nulidad de la sanción impuesta por incompetencia en razón del cargo.

    En este sentido consideró que en el caso de autos se configuró un supuesto de arbitrariedad toda vez que el a quo no brindó respuesta a los planteos efectuados por esa parte, los que resultaban reveladores -a su juicio- de que el procedimiento administrativo que concluyó en la imposición de la sanción disciplinaria resultó violatorio de garantías elementales que asisten a su ahijado procesal.

    Asimismo, indicó que el decisorio impugnado luce violatorio del principio de legalidad formal puesto que en el decreto 18/97 del P.E.N. “… no solamente se prevén sanciones de innegable naturaleza penal a través de un decreto (omisión de ley de Congreso), sino que además la descripción de las conductas consideradas faltas por el Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19551649#163470369#20161017202406610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 2231/2008/TO1/3/3/CFC5 Incidente Nº 3 - IMPUTADO: RIOS, ALBERTO s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal decreto adolece de vaguedades o se remite a conceptos de dudosa precisión. Ambas cuestiones constituyen una ostensible afectación al principio de legalidad penal (art.

    18 de la CN, art. 9 de la CADH).” (cfr. fs. 68).

    En lo que respecta a la previsión del art. 97 de la ley 24.660 sostuvo que el a quo incurrió en inobservancia de la norma en cuestión puesto que habiendo sido sancionado R. el 16 de diciembre de 2013 a las 16.30 hs. y notificado el juez de ejecución de la medida ese mismo día a las 18.11 hs. –vía fax- y asimismo a las 19.28 hs. –vía correo electrónico-, el magistrado tomó recién conocimiento de la media impuesta el día 18 de diciembre de ese año a las 11.30 hs., ello mediante la lectura del correo electrónico remitido por la administración penitenciaria y en consecuencia, notificado en forma extemporánea.

    Así las cosas, la defensa de Ríos manifestó que de ese modo se configuró el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 97 de la ley 24.660, cuya inobservancia fue convalidada por los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martin al dictar el decisorio aquí impugnado, y se tradujo en la afectación del principio de debido proceso legal.

    Expresó también que en el caso de autos se incurrió en “… un menoscabo irremediable a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) y al denominado principio de judicialización o de control judicial mínimo de las más importantes decisiones de la administración penitenciaria, toda vez que se privó de asistencia técnica oportuna y eficaz a [su] pupilo jurídico Fecha de firma: 17/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19551649#163470369#20161017202406610 durante el trámite del procedimiento disciplinario, no sólo en el inicio del incidente sino además ante la autoridad administrativa en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 40 del decreto reglamentario 18/97.” (cfr. fs. 70).

    Al mayor abundamiento sostuvo que la garantía de defensa en juicio –material y técnica- no se ve salvaguardada por el posterior control judicial del procedimiento administrativo sino que corresponde adecuar la regulación legal y reglamentaria a las clausulas “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ello por cuanto debe garantizarse al interno el consejo y asistencia amplia de un...

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