Incidente Nº 3 - IMPUTADO: RIOS, VICTOR s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 25 Agosto 2016 |
Número de expediente | FLP 091002901/2009/TO01/3 |
Número de registro | 160200959 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/3 La Plata, 25 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTO: el presente expediente Nº 91002901/2009/TO1/3 caratulado
R., V. s/ incidente prisión domiciliaria
, originario de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n° 1, y CONSIDERANDO:
-
Que vienen a mi conocimiento la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por
el imputado V.R. y los Defensores Públicos Oficiales doctores Gastón Ezequiel
B. y N.C. con fundamento en las previsiones contenidas en los
artículos 10 incido “d” del Código Penal, 314 del C.P.P.N., 32 incisos “a”, “d” y “f”, 33,
229 y cc. de la ley 24.660 (véanse fojas 294 y 296/299).
La defensa oficial basó la petición por un lado en la edad de R. quien cuenta con
71 años y sus condiciones de salud las que se habrían deteriorado y, por otra parte, en
razón de la situación del hijo de su asistido quien padece discapacidad mental y motora.
Es así que citaron en su apoyo el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional,
el preámbulo y el artículo 5.1. la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y los artículos 2, 4, 31 y 36 párrafo 2 de la Convención sobre la protección de los
derechos de las personas mayores, relativo a los derechos de las “personas mayores”,
definida como aquella persona de 60 años o más.
Subrayaron que los derechos contenidos en dicha normativa internacional, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 36 párrafo 2° de la Convención sobre la protección
de los derechos de las personas mayores, deben ser tenidos en cuenta por los jueces que
intervienen en los llamados juicios de lesa humanidad, especialmente al impartir justicia,
otorgar el beneficio de prisión domiciliaria y prestar atención de la salud de los ancianos.
Señalaron que si bien su pupilo no se encuentra postrado, se trata de una persona
de avanzada edad que tiene su salud deteriorada por el paso del tiempo o por la situación
angustiante en que se encuentra.
Por su parte, los defensores oficiales recordaron que el derecho a la salud goza de
jerarquía constitucional en el articulo 33 en forma explícita y en el artículo 75 inciso 22
de la Carta Magna, en función de la incorporación de los instrumentos internacionales de
derechos humanos, a la par que citaron fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación respecto de la obligación de garantía que tiene la autoridad pública mediante
acciones positivas.
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24373483#160200959#20160825131151100 En ese sentido, también citaron la definición otorgada por la Organización
Mundial de la Salud, como estado de bienestar físico, mental y social y no solo como
ausencia de enfermedad.
Por otra parte, respecto de la situación de G.R., hijo del encausado, la
defensa oficial citó los fundamentos de la resolución del 23 de octubre de 2014 para
rechazar similar solicitud e indicó que hace casi 10 años que la madre se encuentra sola al
cuidado de su hijo, quien posee capacidades diferentes.
En ese sentido, hicieron hincapié en la discapacidad del hijo del nombrado, quien
tiene 44 años de edad, padece de retraso mental moderado Epilepsia y se encuentra a
cargo de su madre que es una persona mayor de edad, por lo que la ayuda de su marido la
aliviaría.
Por su parte, consideraron aplicable el criterio sostenido por la Cámara Federal de
Casación Penal, S.I., en el expediente 13634 “C., E.O. s/ recurso de
casación”, en cuanto se señaló – según la defensa que el término “podrá” no es una
autorización para la discreción absoluta de los jueces.
En esa dirección esgrimieron que el beneficio está centrado en razones de índole
humanitaria y por tanto ajena a ideas o posiciones de los magistrados pues, lo contrario,
constituye una vulneración de los principios de razonabilidad, igualdad ante la ley y pro
persona, deduciendo que del principio de clausura contenido en el artículo 19 de la
Constitución Nacional, surgiría la autorización de conferir la morigeración a un
septuagenario.
C. asimismo que las razones humanitarias vendrían impuestas del artículo
18 de la Carta Magna, al establecer que la pena debe tener como exclusiva finalidad la
resocialización pero nunca la retribución o vindicta.
A los fines del acreditar los extremos invocados, solicitaron la evaluación médica
por los peritos oficiales tanto de su asistido como de su hijo, propusieron como fiadora a
la esposa del encausado, R.G.T. y como domicilio donde cumpliría la
medida atenuada, el de calle 133 n° 1478 entre 62 y 63 de esta ciudad.
Finalmente, para el caso de que no se haga lugar a su petición, formularon reserva
de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal.
-
Que corrida la vista al Ministerio Público F., su representante solicitó la
realización de informes médicos por parte del Cuerpo Médico Forense sobre el encausado
V.R. y su hijo, solicitándose a su vez un informe socio ambiental a fin de
determinar con quién o quienes vive G.A.R. (v. fs. 301).
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24373483#160200959#20160825131151100 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/3 III. Que recibidos los informes solicitados por las partes, se corrió nueva vista de
manera sucesiva a la Defensa Oficial y al Ministerio Público F..
III.1. Así, el defensor B. ponderó los informes médicos indicando que de
ellos surge no sólo el delicado estado de salud que presenta V.R. sino también el de
su hijo, G. quien según lo manifestado por expertos a fojas 418/424, presenta una
afección mental bajo la forma clínica de un retraso mental moderado de probable origen
en un síndrome de West, siendo posible datarla en su comienzo a una manifestación
congénita.
Asimismo, transcribió el informe glosado a fojas 425/429, coligiendo que de las
conclusiones de los profesionales surgen los beneficios que la concesión del arresto
domiciliario traería aparejado en relación a la salud de su representado, teniendo en
cuenta su edad y posibles complicaciones que podrían acarrear las patologías que padece,
como así también sobre la salud psicofísica de su hijo G..
Destacó el informe de los peritos psicológicos oficiales en cuanto concluyeron
acerca de la necesidad de reanudar el vínculo presencial de G. con su padre, ya que
ello contribuirá a lograr su estabilidad anímica, debiendo tenerse en cuenta que el
nombrado en esta oportunidad no cuenta con los recursos acordes a su edad cronológica.
Expresó que teniendo en cuenta las razones humanitarias de su pedido inicial y el
resultado de los informes, solicitaba se resuelva en sentido favorable el pedido de arresto
domiciliario.
III.2. A su vez, el F. doctor J.M.N. solicitó que, a la luz del
resultado de las pericias e informes efectuados, se rechace el pedido de arresto
domiciliario.
Tras relevar los argumentos de la defensa y efectuar un exhaustivo análisis de las
conclusiones de los peritos oficiales del Cuerpo Médico Forense, expresó que, por el
momento, las patologías que presenta R. pueden ser debidamente tratadas y controladas
en el establecimiento penitenciario en que se encuentra, razón por la cual su situación no
encuadra en las previsiones del artículo 32 de la ley 24.660.
Respecto del hijo del encausado, G.A.R., el F. relevó tanto el
informe social como el médico efectuado por los expertos oficiales y señaló que si bien
presenta una disminución intelectual que requiere asistencia, la misma es realizada por la
madre quien se encuentra a su control y cuidado, descartándose de tal modo la hipótesis
de que se requiera la asistencia del encausado frente a la imposibilidad de realizarla otra
persona.
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24373483#160200959#20160825131151100 Finalmente, el representante de la vindicta pública expresó que no obstante su
dictamen, advertía la recomendación efectuada por los peritos respecto de la necesidad
del contacto del imputado con su hijo aspecto que, según su criterio, deberá canalizarse
por otra vía distinta a la domiciliaria.
-
Que llegado el momento de resolver, adelanto que habré de rechazar la
solicitud de arresto domiciliario de V.R. planteado por la defensa oficial.
A los fines de fundamentar el decisorio, corresponde tener en cuenta la situación
procesal del peticionante, los informes médicos y socio ambiental obrantes en autos y la
normativa aplicable al caso. Debo aclarar que, no obstante lo manifestado por la defensa
pública, en el artículo citado ni en todo el texto de la Convención sobre la protección de
los derechos de las personas mayores, existe una descripción específica relativa a causas
de lesa humanidad o planteos de detención domiciliaria.
IV.1. Ahora bien, de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo de
ejecución de condena de V.R., se verifica que el encausado fue condenado
mediante veredicto del 13 de octubre de 2010, como a. Autor de los delitos de infracción
de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde,
agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cincuenta y cinco (55) casos, los
que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo
párrafo del CP, según ley 14.616 –vigente al momento de los hechos y art. 55 del CP.; b.
autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de homicidio calificado
por alevosía en una oportunidad (art. 80 inc. 2 CP); c. autor del delito de infracción de
deber en comisión por omisión de tortura seguida de muerte (art. 144 ter. primer y tercer
párrafo según ley 14.616) en perjuicio de una oportunidad; d. autor de los delitos de
...
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