Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Junio de 2016, expediente CCC 056713/2015/TO01/3

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 56713/2015/TO1/3 Buenos Aires, 16 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4625 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 17, 20, 35, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 del citado decreto y nulidad, interpuestos por el señor Defensor Oficial, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 10, doctor R.L. contra la sanción impuesta a G.J.G., el 23 de febrero de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 2, del Complejo Penitenciario Federal n° 2; Y CONSIDERANDO:

I.

Que el 24 de febrero de 2016 se tomó conocimiento que G.J.G. fue sancionado por el C.P.P.F. n° 2, el 23 de mismo mes y año, situación que se hizo saber a su defensor, quien requirió que se suspendan los efectos de dicha sanción, a lo que el Tribunal no hizo lugar y solicitó se remitan fotocopias del expediente en cuestión. –cfr. fs. 3-.

Habiéndose recibido las copias de dicho expediente, se remitió a la Defensoría Oficial, peticionando el señor Defensor Oficial Coadyuvante, doctor R.L., se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 17, 20, 35, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 46 y 49, por resultar violatorias del art. 18 de la C.N. y de los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las garantías de imparcialidad del juzgador, defensa en juicio y debido proceso legal, así como también contradecir lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado. –cfr. fs. 32/41-.

S. planteó la nulidad de la sanción impuesta a su Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28060212#155500371#20160622112114180 defendido, conforme lo previsto por el art. 167 inc. 3° del C.P.P.N, por considerar que se han vulnerado las garantías de raigambre constitucional como la imparcialidad del juzgador, defensa en juicio y debido proceso (at. 18 CN, art.

8.1 de CHAD y art. 14.1 y 14.3 del PIDCy P).

Así, consideró que “debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 17, 20, 35 y 36 y de todo el contenido del Reglamento de Disciplina por resultar violatorio del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la C.N y en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también contradecir lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado.”.

Asimismo, cuestionó que en el procedimiento, el mismo organismo es el que investiga, acusa y juzga las faltas disciplinarias, lo que –a su criterio-

importa una vulneración al principio de imparcialidad del juez o Tribunal.

Por otra parte, consideró que “… debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 39, 40, 42, 43, 46 y 49 y de todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los internos, por resultar violatorio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio previstas en el art.

18 de la C.N. y en el art. 8 y el art. 25 de la CADH…”.

Además destacó que le art. 40 resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 18 de la CN que establece que es inviolable la defensa en juico de la personal y de los derechos y de lo dispuesto en el art. 8.1 y 8.2 de la C.AD.H.

En cuanto a la redacción del art. 49 de dicho reglamento, sostuvo que permite la aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de inocencia que ha sido contemplado en el art. 18 CN.

Finalmente consideró que debe declararse la inconstitucionalidad de los art. 35, 36, 40, 46 y 49 y de todo el contenido del Reglamento de Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28060212#155500371#20160622112114180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 56713/2015/TO1/3 Disciplina para los internos por afectar lo normado en los art. 1 y 2 de la CADH.

Así, sostuvo que, en el año 1997, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 18/97 cuya normativa colisiona con los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8, 9, 25 y 30 de la CADH, y con posterioridad no efectuó reformas para adecuar el decreto PEN a las normas convencionales, ello sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial advertido en la materia.

Asimismo, cuestionó que la resolución de la sanción, han sido dictadas por el Director del Módulo y no así por el Director del Establecimiento.

Además, solicitó se declare la nulidad de dicha sanción por considerar que el procedimiento administrativo al que ha sido sometido su asistido y sancionado, fue adoptado con una notoria vulneración al debido proceso legal y garantía genérica de defensa en juicio (art. 18 CN).

Por otra parte, cuestionó que en los procedimientos no se contara con otros testigos, además del personal penitenciario, con lo cual no existe una prueba imparcial y contundente que pueda arrojar claridad sobe los acontecimientos que motivaron el parte disciplinario.

Además, cuestionó la calificación legal en cuanto a l tipificación del art. 18 inc. b, en cuanto a que el hecho de faltar el respeto o trata de agredir a un agente penitenciario no se enmarca en la infracción de quebrantamiento del oren y la disciplina.

Por último, expresó que en la resolución cuestionada no se observa ninguna mención a la importancia ni a la naturaleza ni a la circunstancia de la infracción cometida.

II.

A su turno, la señora F. General, solicitó se requiera a la Unidad los registros fílmicos del día de los hechos, a lo que el Tribunal dispuso hacer Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28060212#155500371#20160622112114180 lugar a dicha medida y la Unidad informó que no obran dichos registros fílmicos -cfr fs. 45/53-

Al correrse nuevamente vista a la señora F. General, solicitó

se rechace el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 como así

también se rechace la nulidad de la sanción dictada contra el referido. –cfr fs.

57/58-.

En este sentido sostuvo que “… la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma sea manifiesta, clara e indudable…”.

En cuanto a la nulidad planteada, señaló que “… tampoco debe hacerse lugar en virtud de que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna en el presente proceso…”, destacando que G. frente a la resolución contaba con el recurso de apelación el cual no ejerció, por lo que no se evidencia indefensión alguna.

III.

Voto de los doctores M.M.R. y L.M.R.:

  1. - Planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97.-

    Que, este Tribunal, con fecha 12 de julio de 2013, en la causa n°

    3867 “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria” –voto de la doctora M.M.R.- sostuvo que, de manera preliminar “no es posible dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de presunción de Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28060212#155500371#20160622112114180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 56713/2015/TO1/3 legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; debiendo el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional (CSJN:

    Fallos 307:1983).

    También la Corte ha aclarado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia y acierto del criterio adoptado por el legislador (CSJN: Fallos: 253:362; 257:127; 308:1361, entre otros).

    1. Que, en este contexto de apreciación entendemos que deberá

      examinarse el planteo que formula el señor Defensor Oficial.

      Basa su postura en la consideración que el decreto 18/97 no resulta ser una “ley” en el sentido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual al interpretar la previsión normativa del art.30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      Así, y en la inteligencia de que la Convención Americana de Derechos Humanos integra el denominado bloque de constitucionalidad federal, con jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su competencia como tribunal superior, sostiene que el decreto 18/97 viola el art. 30 de la CADH.

      Que, en nuestro país el principal instrumento legal destinado a la ejecución de la pena privativa de libertad es la ley 24.660, publicada en el B.O.

      del 16 de junio de 1996. Integran dicha normativa el Reglamento de las Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28060212#155500371#20160622112114180 Modalidades Básicas de Ejecución, decreto n° 396/99, publicado en el B.O. del 5 de mayo de 1999 y el Reglamento de...

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