Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Marzo de 2016, expediente FSA 007757/2013/3/CA004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 5 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 7757/2013/3/CA4 caratulada “Inc. de Excarcelación de Segundo, L.E.; Segundo, M.C. y P., D.R.”, con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra de la resolución del 12/12/2014 por la que se dispuso conceder a L.E.S., C.S. y D.R.P. el beneficio de excarcelación bajo caución personal de $5000, ordenándoles la prohibición de salir del país y la obligación de comparecer en forma cuatrimestral ante el Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional.

    Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta la naturaleza del delito invocado, la gran cantidad de personas que se encontraban detenidas a disposición de ese juzgado; destacando que a más de la gravedad del delito por el que se encuentran procesados -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de menores, atentado a la autoridad y amenazas, en concurso real (art. 5° inc.

    c

    y 11 inc. “a” de la ley 23.737 y arts. 237, 149 y 55 bis del C.P.)- debía valorarse lo establecido por el fallo plenario N° 13 de Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24496963#150047555#20160407112654941 la Cámara Nacional de Casación Penal a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    En ese sentido, destacó que el estado en que se encontraban las actuaciones, la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada en autos (en el domicilio allanado se incautaron 6 envoltorios de plástico conteniendo 25,70 gramos de cocaína y 8 envoltorios de plástico con 17,47 gramos de marihuana en total) y, primordialmente, el hecho de que los imputados tuvieran comprobado arraigo en la jurisdicción del Tribunal, resultaban circunstancias suficientes para considerar que no entorpecerían la investigación ni intentarían eludir la acción de la justicia en caso de obtener su libertad.

  2. Que el F. General en esta instancia (cfr. fs. 63/66 y vta.), al cuestionar la medida consideró

    que debe revocársela en cuanto concedió la excarcelación a los imputados, toda vez que se encuentran procesados en los autos principales como autores prima facie responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de menores -art. 5, inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737- para la nombrada en primer término; y por el mismo delito en concurso real con los delitos de atentado a la autoridad y amenazas -arts. 237, 149 y 55 del Código Penal- con respecto a los dos imputados restantes.

    En función de ello, estimó que el pedido de excarcelación no resulta procedente porque el máximo de la Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24496963#150047555#20160407112654941 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA pena privativa de la libertad prevista por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el art. 317 inc. 1°, en función del art. 316, segundo párrafo del C.P.P.N.; y también porque al exceder su monto mínimo los tres años de prisión, en caso de recaer condena en las actuaciones principales, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P.).

    Destacó la incautación en el domicilio de los encartados de varios envoltorios conteniendo sustancias estupefacientes, como también elementos de corte y fraccionamiento -dinero de baja nominación, tijeras, recortes plásticos, teléfonos celulares, etc.-, los que acreditan la ultraintención requerida por el tipo penal impuesto, por lo que consideró vulnerado el bien jurídico salud pública.

    En forma subjetiva, resaltó los informes del Registro Nacional de Reincidencia y las planillas prontuariales agregados a la causa, donde consta que los tres encausados cuentan con causas en trámite por infracción a la ley de estupefacientes (cfr.

    fs. 40/51), como también registros condenatorios.

    Por último, resaltó las injustificadas demoras del J. en elevar la causa al Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que la apelación del F. se produjo el 3/2/2015 (fs.

    13/15) en tanto que el recurso recién fue concedido el 1/6/2015, por lo que requirió se encomiende al magistrado imprimir mayor celeridad al trámite de las causas en apelación.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24496963#150047555#20160407112654941 Finalmente, señaló que el a quo incumplió la manda que establece el art. 331 del C.P.P.N., en cuanto a que en el trámite de excarcelación se requiere, de forma previa, la opinión de ese Ministerio Público Fiscal; y concluyó que tal omisión configura una nulidad absoluta al contradecir la norma de los arts. 166 y 167 inc 2° del código ritual.

  3. Que, por su parte, el Defensor Oficial de los imputados refutó a fs. 68/70 y 73 los agravios que expuso el recurrente alegando que el único fundamento que utiliza para atacar la resolución en crisis tiene relación con la gravedad de la pena prevista para el delito imputado, sin analizar la...

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