Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Abril de 2015, expediente CCC 013829/2014/3/CFC003

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 13829/2014/3/CFC3 REGISTRO NRO.646/13 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 78/85 vta. de la presente causa N° CCC 13829/2014/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "P.G., J.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, S.V., en el marco de la causa nro. CCC 13829/2014/3/CA2 del registro de ese tribunal, el 21 de agosto de 2014 resolvió, en lo que aquí interesa:

    CONFIRMAR la resolución documentada a fs. 34/41 en cuanto fuera materia de recurso

    (fs. 69/vta), en la cual se dispuso “

    I- Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y nulidad interpuestos a fs. 22/27 por la Defensa de J.A.P.G..

    II- Confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso la sanción de cinco días de permanencia de J.A.P.G. en su alojamiento individual, o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detenció. III-

    Dar por cumplida la sanción impuesta, en virtud de los días que permaneció aislado J.A.P.G.” (cfr. fs.

    34/41).

  2. Contra dicha resolución, la titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 7 ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, doctora Marina V.

    Soberano, interpuso recurso de casación a fs. 78/85 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 90/vta.

  3. La defensa estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, desarrolló los motivos que lo sustentaron.

    Así, por un lado sostuvo que la delegación prescripta en el art. 85 tercer párrafo de la ley 24.660 es inconstitucional, puesto que la aplicación de sanciones tiene consecuencias penales por lo que su tipificación sólo puede prevenir de una norma emanada del Congreso Nacional, siendo lo contrario violatorio al principio de legalidad formal.

    A su vez, consideró que las normas en cuestión vulneran también al principio de máxima taxatividad, el de división de poderes, el de racionalidad de los actos de gobierno y el de lesividad, y por ende solicitó su declaración de inconstitucionalidad y como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta y de todos los efectos que le son propios.

    Por otra parte, alegó la nulidad del procedimiento disciplinario por afectación del derecho de defensa en juicio, por violación al principio de legalidad y violación al debido proceso, entendiendo que la presencia de un letrado defensor en la audiencia prevista por los arts. 40 y cctes.

    del Reglamento de Disciplina para los internos, no significa una defensa efectiva.

    A ello, agregó que la sanción no fue impuesta por la única autoridad legitimada para el ejercicio del poder disciplinario, que se vulneró el principio de imparcialidad y división de poderes ya que en el procedimiento aludido el rol de instructor, acusador y decisor fueron ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal y que, no se tuvo en cuenta que la Sra. Agente F. coincidió con la defensa en cuanto a que el derecho a ser oído del interno P.G. no fue respetado, por lo que dicho procedimiento debió haber sido declarado nulo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas -cfr. fs.

    94/99vta.- en reemplazo de la audiencia prevista por el art.

    465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas -cfr. fs. 100-. Efectuado el sorteo de ley para que los Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 13829/2014/3/CFC3 señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  6. Ahora bien, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la Defensa Pública Oficial, no habrá de tener favorable acogida por no advertirse una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía constitucional que torne a la norma cuestionada en irrazonable.

    En efecto, el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nº 18/97) no resulta violatorio del principio de legalidad penal y debido proceso legal. Ello, en cuanto a que el procedimiento de imposición de sanciones se encuentra dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y posteriormente reglamentado en el Decreto 18/97.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Tampoco se advierte la vulneración al principio de imparcialidad aducido, pues existe separación entre el órgano que acusa (agente instructor del sumario) y el que resuelve en el trámite administrativo (director de la unidad penitenciaria).

    Asimismo, la intervención de la defensa en estos casos se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que la ley prevé y al control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces.

    En ese orden de ideas, y aún en el caso de que el interno no cuente con la efectiva asistencia técnica durante el trámite del sumario, sí puede, por vía de impugnación del acto administrativo o a través de un planteo de nulidad, formular su reclamo en sede jurisdiccional donde ejercerá

    plenamente su derecho a defensa, tendrá oportunidad de efectuar su descargo o ampliarlo, solicitar la producción de medidas probatorias e incluso, acceder a una instancia superior de revisión, respetándose la garantía del debido proceso y de imparcialidad.

  7. Ahora bien, cabe destacar que, conforme se desprende del estudio de las actuaciones la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 21 de agosto de 2014, decidió confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de nulidad de la sanción impuesta a J.A.P.G. con fecha 19 de mayo de 2014 por el A.M.D.S.R.M., consistente en cinco (5) días de permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por ”Negarse a seguir...

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