Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 29 de Diciembre de 2014, expediente FCB 012000202/2013/3/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 12000202/2013 RPN doba, 29 diciembre de dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de nulidad en autos:

S.M.A.p. Infracción ley 23.737

(Expte. N° FCB 12000202/2013/CA1), puestos a despacho a fin de resolver respecto al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Ad-Hoc, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de junio de 2014 por el Juez Federal Nº 1 de C., en cuanto dispuso: “RESUELVO: No hacer lugar a la nulidad articulada por la Defensa Técnica de M.A.S. y proseguir la causa según su estado…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 19 de junio de 2014 el Juez Federal Nº 1 de C. resolvió no hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa técnica de M.A.S.. Fundamentó lo resuelto expresando que el control realizado sobre la persona de S. se efectuó debido a que en momentos en que la nombrada se conducía por calle L. y Planes de esta ciudad, al percatarse de la presencia del personal policial intentó

    darse a la fuga, circunstancia previa que razonable y objetivamente justifica la requisa llevada a cabo por el cabo primero G.E.M., cuyo fundamento se encuentra asentado en las previsiones del art. 230 del C.P.P.N..

    Agrega que de las declaraciones testimoniales surge que al sargento ayudante A.C., le llamó la atención que antes de ser detenidos los imputados, los mismos habían circulado en reiteradas oportunidades, frente a la sucursal del Banco de la Provincia de C., sita en calle S.J. y J.R. de Bº San Vicente.

    Sostiene que habiéndose encontrado los agentes realizando controles de rutina por la ola delictiva y la gran cantidad de robos con motos que se venían desarrollando, y prestando atención a las personas que circularan frente al banco, es que advierten el paso en reiteradas oportunidades de M.S. y R.G. a bordo de la moto.

    Señala que el acto de requisa sobre los prevenidos se llevó a cabo observando los recaudos establecidos en el art.

    230 del Código de Procedimientos en materia penal, y se labró

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B el acta pertinente de conformidad a lo preceptuado en los arts. 138 y 139 del citado cuerpo normativo.

    Finalmente señala que el planteo de nulidad debe ser rechazado.

  2. El señor Defensor Ad-Hoc interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en contra del auto aludido, que precisamente es lo que impulsa la apertura de esta instancia.

    En esta instancia, con motivo del art. 454 del CPPN, la señora Defensora Pública Oficial, presentó el informe de forma escrita en la que manifiesta que mantiene el recurso (fs.

    21/28). Sostiene que para que una requisa personal –sin orden judicial- sea ajustada a derecho, las fuerzas de seguridad no pueden prescindir de la urgencia y deben existir elementos de juicio objetivos que justifiquen la existencia de la sospecha suficiente, que autoriza la actuación de los funcionarios policiales.

    Manifiesta que es fácilmente comprobable que no existía motivación alguna, es decir, no habían “circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas”; hace notar la gravedad de la situación planteada ya que cualquier ciudadano podría ser allanado, requisado, invadido en su privacidad por puro arbitrio policial.

    Señala que si los hecho hubieran sido como lo describe el acta de fs. 3/4, tampoco existe circunstancia alguna que permita circunscribir el registro y requisa practicada en los presupuestos contemplados en el art. 230 bis del C.P.P.N., ya que de la bolsa no emanaba olor alguno, ni puede el supuesto hallazgo de palitos de helado o el estado de nerviosismo considerarse un elemento objetivo de sospecha y finalmente, habiendo detenido la marcha de la motocicleta, descendiendo los pasajeros de la misma, dejando la bolsa en el suelo –

    separándose de ella aproximadamente cuatro metros- no existía urgencia.

  3. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por la señora Defensora Oficial frente a lo resuelto, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor L.R.F. de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Rueda, en segundo lugar al doctor A.G.S.T., y en tercer lugar al doctor J.M.P.V..

    El Juez de Cámara, doctor L.R.R. dijo:

    Conforme quedo planteada la cuestión precedentemente, corresponde examinar los agravios planteados por la señora Defensor Pública Oficial en relación a la resolución Nº012000202, teniendo en cuenta el marco normativo desarrollado y descripto en el precedente “Gianni” (Lº 418 Fº

    186).

    A tal efecto resulta indispensable tener presente los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la competencia y facultades de las fuerzas de seguridad para detener y requisar a personas en la vía pública, sin contar con orden judicial.

    Siguiendo un orden cronológico, con fecha 22.12.1994. la C.S.J.N. en el conocido precedente “D.” dejó sentado las exigencias que deben preceder a la detención de una persona para poder sostener su validez constitucional, haciendo especial hincapié que la cuestión debe regirse estrictamente por el principio de legalidad.

    Ciertamente, en aquel fallo se sostuvo que “…es indispensable examinar, en primer lugar, si esa detención se ha llevado a cabo de manera compatible con el art. 18 la Constitución Nacional el cual, en la parte que interesa, dispone "...Nadie puede ser...arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...".

    Respecto a quién resulta la autoridad habilitada por la Constitución para llevar a cabo detenciones, haciendo expresa mención del principio de legalidad, se puntualizó que “…

    resulta obvio que la "competencia" para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal.

    Tal requisito surge claramente del principio constitucional de...

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