Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Septiembre de 2015, expediente COM 012597/2013/3/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 3 - OLOCCO ARNAUDO, M.S.T. s/QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N° 12597/2013/3/CA2 Juzgado N° 23 Secretaría N° 45 Buenos Aires, 25 de septiembre de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la fallida la declaración de caducidad de instancia dictada a fs. 56/58.

El recurso fue fundado mediante el memorial de fs. 64/68. La sindicatura contestó los agravios a fs. 70 y las acreedoras a fs. 72/73.

  1. A juicio de la Sala el recurso no ha de prosperar.

    La caducidad de instancia es el instituto procesal que traduce USO OFICIAL el desinterés de la parte en mantener viva la instancia, en tanto su finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – A.P., Bs. As., 2003, p. 556).

    No se encuentra controvertido que, en el caso, el plazo previsto por el art. 277 CPCC ha transcurrido sin que medie actividad impulsora de parte de la incidentista.

    Repárese que no existía acto procesal pendiente a cargo del Tribunal que obstara a la declaración de caducidad en los términos del art.

    313 inc. 3° CPCC.

    Ello así por cuanto, el presente incidente había sido rechazado in límine por el juez a quo.

    Revocada esa decisión y devueltos los autos de Cámara, la Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - Nº 3 - FALLIDO: OLOCCO ARNAUDO, M.S.T. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Incidente GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Expediente N° 12597/2013 Poder Judicial de la Nación notificación ordenada a fs. 45 sólo debía cumplirse en relación con aquellos sujetos procesales intervinientes en autos.

    R. que aún no se había dispuesto la sustanciación del incidente, razón por la cual no era menester comunicar lo decidido por esta Sala respecto de quienes, por ese entonces, no revestían la calidad de parte.

  2. Consecuentemente, la fallida, en tanto promotora del presente incidente, debió peticionar a fin de que se dispusiera el traslado de la demanda.

    Ello así puesto que el art. 110 LCQ expresamente consagra la legitimación del fallido para hacerse parte en los incidentes de revisión, de modo que procede reconocerle la facultad procesal de promover el incidente, actuar y participar en su trámite (conf. Sala D, “Nortes Argentina SA s/quiebra s/incidente de revisión por DGI”, 27.10.1995; entre otros).

    En tales condiciones, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR