Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 25 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000044/2017/TO01/3

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.

VISTO: Para resolver de manera UNIPERSONAL (ley 27.307) por el suscripto, Dr. C.J.G. de la CÁRCOVA, integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, el planteo formulado por la defensa de autos en el presente “Incidente de Falta de acción por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del CP)” perteneciente a la causa n°

44/2017/TO1/3 (2949) caratulada: “PATAGONIA FLY SA. y M.H., R.N.s.. ley 24.769”; en relación al imputado R.N.M.H. (argentino, nacido el 26/12/1969, hijo de R.E. y de C.E.M., titular del DNI n° 21.463.232, con domicilio real en la calle Catamarca 3137, La Lucila, Partido de V.L., PBA) y a la persona jurídica “PATAGONIA FLY SA” (CUIT n° 30-71013347-2, constituida con fecha 9/05/2007 con domicilio en la calle Á.C. 1439 de esta ciudad), del registro del Tribunal; Y CONSIDERANDO 1. Que, con fecha 8/05/2008 este Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 (en forma unipersonal) resolvió: “

  1. DECLARAR extinguida la acción penal emergente del “HECHO 2” imputado a R.N.M.H., en calidad de autor, en carácter personal y en representación de la firma “Patagonia Fly SA” según el respectivo requerimiento de elevación a juicio.

  2. SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto al nombrado M.H., en calidad de autor, en carácter personal y en Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31570599#244817866#20190926132305445 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 representación de la firma “Patagonia Fly SA”, cuyas demás condiciones personales obran en autos, sin costas” (vid. fs.8/10).

    1. Que, contra dicha resolución el F. General de Juicio Dr. M.A.V. instó la vía recursiva casatoria que le fue concedida (fs. 18) quedando radicadas la actuaciones ante la CFCP Sala I que, con fecha 3/06/2019 resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F., sin constas, ANULAR la decisión recurrida y devolver al Tribunal de procedencia a fin que emita un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos del presente fallo (arts. 123, 471, 530 y cc del CPPN)” (vid. fs. 49/54vta.).

    2. Que, en virtud de lo decido “ut supra” por el Superior la defensa de autos interpuso el recurso extraordinario (vid. fs. 66) que, finalmente la CFCP Sala I con fecha 12/08/2019 fue declarado inadmisible (vid. fs. 88). Que, a la fecha el decisorio de fs. 49 se encuentra firme (vid. fs. 92).

    3. Que, de estar a ello, el suscripto ha quedado habilitado para tratar nuevamente la cuestión de conformidad con los parámetros plasmados en el citado pronunciamiento del Superior obrante a fs. 49.

    4. Que, en su presentación el letrado defensor Dr. A.N.G. interpuso la excepción de falta de acción fundada Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31570599#244817866#20190926132305445 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 en el inciso 6° del art. 59 del CP (conf. ley 27.147) por haberse reparado en forma integral el daño e instó el sobreseimiento. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes (vid. fs.

      1).

    5. Que, contestando la vista conferida, el F. General de Juicio, Dr. M.A.V., sostuvo que la reforma introducida al art. 59 del CP. por la ley 27.147 aún no había entrado en vigencia y por lo tanto resultaba inoperativa la modificación introducida por dicha ley. Por los argumentos de hecho y derecho que se tienen presentes dictaminó que correspondía NO hacer lugar a lo peticionado por la Defensa (vid. fs. 4/5vta).

    6. Que, conforme resulta del requerimiento de elevación a juicio de fs. 312pr. se imputa a R.N.M.H., en calidad de autor, en carácter personal y en representación de la firma “PATAGONIA FLY SA”, la comisión del delito previsto en el art.

      6 de la ley 24.769 por haber omitido depositar, dentro del plazo de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo legal, las sumas de $ 76.101,34 (HECHO 1) y $ 117.937,17 (HECHO 2) que había retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, por los períodos de octubre y noviembre de 2016.

    7. Que, en lo atinente al denominado “HECHO 1” (período octubre de 2016) debe señalarse que, con fecha 19/04/2018 este Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 resolvió:

  3. SOBRESEER Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31570599#244817866#20190926132305445 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 PARCIALMENTE en la presente causa respecto al “HECHO 1”

    correspondiente al periodo octubre de 2016 por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio de fs. 312, en relación al imputado R.N.M.H., en calidad de autor, en carácter personal y en representación de la firma “Patagonia Fly SA” cuyos datos personales obran en la presente, con la declaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor. Sin costas.

    y

  4. ESTAR, a las resultas “Incidente de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del CP)” en relación al “HECHO 2”

    correspondiente al período noviembre de 2016.” (vid. inc. respectivo).

    1. Que, seguidamente cabe avocarse a dilucidar lo acaecido respecto al denominado “HECHO 2”. Que, toda vez que la cuestión planteada debe ser tratada desde distintos aspectos, a los efectos de una más clara exposición, se procederá a su análisis por separado. Así,

      I.O. del art. 59 inc. 6° del CP.

    2. El art. 59 inc. 6 del CP. versión de la ley n° 27.147 dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. El código procesal vigente nada dispone al efecto. Por lo demás, si bien se ha sancionado la ley n° 27.482 que modifica la ley n° 27.063 que aprueba un nuevo Código Procesal Penal Federal, el mismo recién entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31570599#244817866#20190926132305445 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 ley de implementación correspondiente (art. 3). A la fecha, tal implementación se está llevando a cabo de manera gradual, no habiéndose dispuesto la misma en esta jurisdicción1. De todas maneras, debe señalarse que en el citado código procesal sólo se halla regulada como causal de disponibilidad de la acción penal la conciliación (art. 34), no así la reparación integral del perjuicio.

    3. La pregunta que cabe formular es si, en tales condiciones, la norma citada del art. 59 inc. 6 del CP. es aplicable, al no haberse reglamentado dichas causales en las leyes procesales.

      En ese sentido, la defensa del imputado M.H., en carácter personal y en representación de la firma “PATAGONIA FLY SA”, estimó que correspondía su aplicación mientras el Ministerio Público de la instancia consideró que la norma del caso no se hallaba vigente por falta de complementación procesal.

    4. Según se entiende, la respuesta a tal cuestión debe estar dada partiendo de la operatividad o programaticidad de tal norma. Como es sabido, una norma es directamente operativa cuando no necesita reglamentación alguna mientras que una norma es programática cuando sí necesita de otras normas para su operatividad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN o la Corte), una norma es operativa cuando está

      dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 320:2948).

      1 V., a partir del mes de junio del corriente año, empezó a regir en las provincias de Salta y J..

      Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31570599#244817866#20190926132305445 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 44/2017/TO1/3 13. En el caso, el referido art. 59 inc. 6 del CP. remite en su propia letra para su supuesta operatividad a leyes procesales que aún no entraron en vigencia o no fueron sancionadas. De estar a ello podría sostenerse, como lo hizo la F.ía de Juicio actuante, que tal norma es programática y, por lo tanto, precisa de otra norma que la reglamente2.

    5. Empero ello, según se entiende, la circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa. El art. 59 inc. 6 del CP. consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. Por vía de principio, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. En el citado caso "A.S., el Alto Tribunal sostuvo que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare; las garantías individuales, continuó diciendo, existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo eran requeridas para limitar precisamente su alcance restrictivo, con cita del...

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