Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2018, expediente CPE 000243/2018/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE M.A.C. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 243/2018, CARATULADA: “M.A.C. SOBRE INFRACCION LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18. EXPEDIENTE N° CPE 243/2018/3/CA2. ORDEN N° 28.531. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. A.

  1. a fs. 61/65 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 58/60 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar la excepción de falta de acción por inexistencia manifiesta de delito deducida por la defensa oficial aludida e imponer a la parte vencida el pago de las costas procesales por la actividad desarrollada en la instancia anterior.

    El memorial de fs. 74/78 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de M.A.C. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en sustento de la excepción de falta de acción por inexistencia de delito que es el objeto de este incidente, la defensa oficial de M.

  2. C. manifestó que a partir de la incorporación a la causa de las conclusiones del servicio aduanero respecto del valor en plaza de la pieza arqueológica por cuya exportación e intento posterior de importación, presuntamente irregular, se había dispuesto el procesamiento de la nombrada, resultaba indudable que los hechos imputados a aquélla debían ser tratados como infracciones aduaneras de contrabando menor, de conformidad con lo establecido por el art. 947 y ccs. del Código Aduanero (confr. fs. 51/52 vta. de este legajo).

    1. ) Que, mediante el recurso de apelación y el memorial que lucen a fs. 61/65 vta. y 74/78 vta. del presente incidente, la defensa oficial de M.A.C.

    manifestó agravios exclusivamente en torno al rechazo de la excepción de falta de acción, los cuales giraron en torno a dos órdenes de cuestiones.

    Por un lado, la defensa oficial manifestó las razones que, a criterio de aquella parte, dejarían en evidencia que los hechos atribuidos en autos a M.

  3. C., en función del valor en plaza de la pieza arqueológica involucrada, no Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31796934#224755263#20181221100215879 habrían constituido sino infracciones aduaneras de contrabando menor. En cambio, la argumentación restante se vinculó con una circunstancia sobreviniente, de índole procesal y que se suscitó como consecuencia de la sustanciación de la excepción de falta de acción. En este sentido, la defensa oficial hizo hincapié en que el representante del Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida con arreglo a lo dispuesto por el art. 340 del C.P.P.N., había propiciado el dictado de un auto de sobreseimiento respecto de M.A.C. y que, por lo tanto, el no adoptar un temperamento en igual sentido implicaría una violación al principio “ne procedat iudex ex officio”.

    1. ) Que, en cuanto a la pretensión de la defensa oficial de que en autos se apliquen las previsiones del art. 947 del Código Aduanero, corresponde expresar que la argumentación de la defensa oficial se basa en una circunstancia que es motivo de controversia y objeto de la investigación que se desarrolla en el marco del legajo principal, como es la relacionada con el valor que podría eventualmente atribuirse a la pieza arqueológica secuestrada en autos.

      Precisamente, con relación a aquella circunstancia, por la resolución recurrida se expresó que el origen y el valor de la pieza arqueológica “…aún siguen siendo ambos indeterminados…” y que la autoridad aduanera, “…[a] fin de determinar el ‘valor total en plaza’ de $ 12.236,28, […] tuvo en cuenta (en virtud del desconocimiento del valor de mercado de la estatuilla y que es la única pieza registrada en este país con esas características) el valor del seguro a los fines de la valoración…”, observaciones de las cuales la defensa oficial no se hizo cargo ni en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, ni por el memorial presentado en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 61/65 vta. y 74/78 vta. de este incidente).

    2. ) Que, si bien ante un estado de cosas como el aludido por el considerando que antecede no podría estimarse ostensible e indudable la inexistencia del delito invocada por la defensa oficial de M.A.C., en el caso concurre una circunstancia adicional que refuerza aquella conclusión. Se trata de la posibilidad de atribuir significación jurídica a los hechos investigados desde la perspectiva del art. 49 de la ley 25.743 y, por lo tanto, de estimar inaplicables al caso las previsiones del Código Aduanero concernientes a la infracción de contrabando menor.

      Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31796934#224755263#20181221100215879 Poder Judicial de la Nación 5°) Que, en efecto, por el art. 49 de la ley 25.743 se establece:

      ...La...

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