Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Agosto de 2018, expediente CCC 044223/2015/TO01/1/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CCC 44223/2015/TO1/1/CFC2 “PAPADOPULOS, L.B. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 712/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de dos mil dieciocho se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, para dictar sentencia en la causa CCC 44223/2015/TO1/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “PAPADOPULOS, L.B. s/ recurso de casación” en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sr. F. General, doctor M.Á.O. (fs. 54/65).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., A.M.F. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por el señor F. General doctor M.Á.O., a fs. 54/65, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, con fecha 19 de diciembre de 2017, que resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de L.B.P., bajo caución real de novecientos mil pesos ($900.000), sin costas (arts. 280, 316, 319 a Fecha de firma: 06/08/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30264258#211551042#20180806095908605 contrario sensu, 320, 324 y 530 y 531, todos del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 34/36 vta.).

  2. El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 66/67.

  3. La parte recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que se inobservaron normas establecidas bajo pena de nulidad -arts. 123 y 404, inc.

    1. , del CPPN- y se aplicó erróneamente la ley sustantiva por inobservancia de las normas adjetivas (arts. 280 y 318 C.P.P.N.).

    En primer término, sostuvo que la resolución resulta arbitraria y adolece de falta de fundamentación, pues se evidencian riesgos procesales que impiden la excarcelación.

    Asimismo destacó que, aquellos riesgos procesales, que oportunamente fueron evaluados en la etapa de instrucción para fundamentar el rechazo de la anterior solicitud de excarcelación continúan existiendo en la actualidad, más aún cuando la causa se encuentra próxima a la celebración de la audiencia de debate oral y público.

    Además, refirió que “ante el juzgado instructor continúan tramitando los testimonios extraídos de estas actuaciones a los fines de determinar la responsabilidad de los restantes intervinientes en la maniobra”.

    En ese sentido, criticó que el tribunal, al resolver como lo hizo, no realizó un correcto análisis de los elementos de la causa que permiten sostener la existencia de riesgos procesales, y que obstan a la procedencia de la excarcelación solicitada en favor de la nombrada P..

    Fecha de firma: 06/08/2018 2 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30264258#211551042#20180806095908605 CFCP - SALA I CCC 44223/2015/TO1/1/CFC2 “PAPADOPULOS, L.B. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, consideró que se impone la necesidad de asegurar la celebración del debate oral y público, y el cumplimiento de la eventual condena.

    Señaló que “la maniobra desplegada por la imputada P. es abarcada por tres figuras penales por las cuales fue elevada a juicio, las cuales concurren idealmente entre sí. La de ocultamiento de un niño sustraído antes de los diez años, la de supresión del estado civil de un menor de diez años y la de falsedad ideológica de dos documentos públicos destinados a acreditar la identidad en calidad de autor”.

    En ese sentido, refirió que los hechos que se le imputan a la nombrada y a su pareja, consorte de causa, resultan de gravedad y determinan una escala penal que en el caso es alta, por lo que no permitiría una condena de ejecución condicional.

    En relación al peligro de fuga, concluyó que P. posee una capacidad económica tal que permite suponer que el medio de vida y la obtención de dinero no sean lícitas, y revela la posibilidad de que intentará

    eludir el accionar de la justicia, como así también afectar la preservación de la integridad probatoria en autos.

    En este sentido, recordó que la encartada y su pareja contaron con un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) en efectivo para cubrir la caución real que se les impuso a ambos, sin que hubiera constancia alguna sobre el origen de esos fondos, y cuando sus informes socio ambientales no permiten inferir que tuvieran una posición económica que les permita contar con ese dinero en efectivo.

    Fecha de firma: 06/08/2018 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30264258#211551042#20180806095908605 Finalmente, solicitó se conceda el presente recurso y se revoque la resolución recurrida. Citó

    jurisprudencia y doctrina a favor de su postura.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa procesal prescripta por el art. 465 bis ley 26.374 del ritual, el señor fiscal en esta instancia, doctor R.O.P., realizó la presentación que obra a fs. 79/80 vta. y solicitó se haga lugar al recurso de casación.

    Superada dicha etapa a fs. 81, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    De acuerdo a lo que surge de las presentes actuaciones, el juez instructor, con fecha 25 de abril de 2017, resolvió dictar el procesamiento con prisión preventiva de L.B.P. por considerarla prima facie coautora penalmente responsable de los delitos de ocultamiento de un niño sustraído antes de los diez años de edad, supresión del estado civil de un niño menor de diez años de edad y falsedad ideológica de dos documentos públicos destinados a acreditar la identidad, todos en concurso ideal (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2 y 293 último párrafo C.P.N.) (cfr. fs. 4/vta.).

    Ahora bien, tras haberse rechazado en otra oportunidad el pedido de excarcelación, con fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal a quo finalmente resolvió

    hacer lugar a al pedido excarcelatorio, bajo caución real, y ordenar su libertad, la que se efectivizó con fecha 21 de diciembre de 2017 (cfr. fs. 49).

    Para resolver de ese modo, el a quo entendió que en el caso “no existen elementos objetivos (…) que evidencien concretas posibilidades de fuga o de Fecha de firma: 06/08/2018 4 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30264258#211551042#20180806095908605 CFCP - SALA I CCC 44223/2015/TO1/1/CFC2 “PAPADOPULOS, L.B. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal entorpecimiento de la investigación por parte de la nombrada”, pues señaló que las causales que durante la instrucción fundamentaron la necesidad de mantener su detención han sido modificadas en la instancia.

    En ese sentido, tuvo en cuenta que “si bien en la etapa de investigación de este proceso se valoraron en el sentido indicado tanto las características del hecho enrostrado –especialmente la obtención de dos documentos de identidad falsos- y la posibilidad de que existiera intimidación a los testigos, lo cierto es que no se aprecia en función de la lectura de la imputación obrante en la causa que los imputados hubieran contado con alguna facilidad en particular para realizar la maniobra que se les endilga, ni alguna circunstancia que haga sospechar la existencia de posibilidades de que atenten contra la integridad del cuadro probatorio en la forma antes mencionada”.

    Por último, entendió que “no existen indicios suficientes para presumir que la única forma de evitar que P. pueda entorpecer la realización del juicio a su respecto sea su encierro preventivo”.

    Aquella resolución fue la que motivó el recurso interpuesto por el señor F. y que se encuentra ahora a estudio en esta instancia.

    -III-

    De la lectura del pronunciamiento atacado, advierto que el a quo omitió realizar un adecuado análisis en relación a los riesgos procesales de fuga referidos a la nombrada y a las particulares circunstancias de autos, sin brindar razones suficientes fundadas en las constancias de Fecha de firma: 06/08/2018 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30264258#211551042#20180806095908605 la causa para resolver del modo en que lo hizo, desatendiendo con ello el mandato de motivación que se deriva de los artículos 123 y 404 inciso 2° del C.P.P.N.

    En efecto, en el legajo obraban otros elementos que ineludiblemente debieron ser analizados por el a quo antes de proceder a la soltura de la encartada.

    En esta línea, cabe recordar que a la nombrado P. se le atribuye el haber, junto con su pareja, sustraído a un niño del poder de su madre biológica para luego registrarlo falsamente ante el organismo público pertinente, con la finalidad de alterar o suprimir su verdadera identidad y retenerlo...

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