Incidente Nº 3 - DEMANDADO: VIAL CINCO S.A. s/INCIDENTE
Número de expediente | COM 018221/2010/3/CA003 |
Fecha | 28 Diciembre 2018 |
Número de registro | 209371018 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 5 - Sec. 10.
18.221/2010/3
VIAL CINCO S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
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) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 210/13 en cuanto la juez de grado hizo lugar a la presente revisión por la suma de $ 227.848,53 en concepto de impuesto a los ingresos brutos.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 220/31, siendo contestados a fs. 244 por la sindicatura y a fs. 236/40 por la incidentista.
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) Se agravió la concursada porque se admitió la deuda reclamada en concepto de ingresos brutos, cuando ésta habría sido liquidada sobre sumas que se encontrarían exentas de pagar dicha gabela. Indicó que se había aplicado arbitrariamente el derecho en contraposición a antecedentes del Alto Tribunal que fueran referidos al contestar el traslado de esta demanda –“Camuzzi Gas del Sur SA
c/ Provincia de Tierra del Fuego”, del 16/11/04-. Indicó que el crédito reconocido surge de constancias de deuda emitida en base a determinaciones de oficio en una actuación administrativa cuya materialización no habría sido debidamente notificada a la concursada. Señaló que la liquidación de la deuda habría tomado como base los Fecha de firma: 28/12/2018
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ingresos por peaje
e “ingresos por subvenciones”, según los estados contables, sin haberse considerado que incluyen conceptos no gravados, puntualizados bajo el rubro “ingresos por subvenciones”, correspondientes a ingresos por subsidio al transporte de cargas y pasajeros, por la Resoluciones DNV 1905/09, 19/10 y 618/10,
en virtud de la compensación por el reconocimiento de la pérdida de peaje sufrida por la anulación de las casillas de peaje J.C. y Carcarañá. Afirmó que cumplió con su obligación de tributar el impuesto sobre los conceptos que responden a la figura de “ingreso por peaje”, dejando fuera del ámbito del gravamen toda suma devengada por subvenciones, compensaciones y/o subsidios. Añadió que la incidentista no habría probado la causa de la obligación reclamada.
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) Cabe recordar que el art. 32 LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causas y privilegios, de modo que el trámite supone un proceso de conocimiento que exige de todo acreedor no solo invocar, sino además, acreditar y demostrar la existencia y la causa de sus créditos mediante las indagaciones pertinentes, por lo que la carga de la prueba en este proceso corresponde al incidentista (conf. esta S., 22.8.91, "Finotex SA s/ conc.
prev. s/incidente de revisión por Osecac").
En la especie, se insinuó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la admisión en el pasivo concursal de deudas por diferencias de impuesto a los ingresos brutos correspondientes a los períodos que van desde el 3/04 al 4/2010
(v. certificado de fs. 3/4).
Es criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, que los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional-
consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio-
causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la Fecha de firma: 28/12/2018
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constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R.s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. S. B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. S. C, 29.12.95,
Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)
; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc.
Prev.s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. S. D, 5.10.00, “Pan Manteca S.A s. quiebra”;
íd S. E, 16.9.97, “W.R. s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98,
Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.
; etcétera).
Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. S. C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s. incidente de revisión por D.G.I.”, íd.,
23.10.00, “Telimper S.A.C.
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s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”,
etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte,
son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.
Y cuando esto ocurre, el Fisco –como cualquier otro acreedor- está
obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son Fecha de firma: 28/12/2018
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procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. S. A, 23.11.06 "Agrícola Ganadera Alpa s/Quiebra s/Inc. Revisión por AFIP"; íd., 2.11.06, "Escencia Argentina SA
s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP"; íd., 30/10/07, "American Falcon SA
s/Quiebra s/Inc. de Verificación por AFIP-DGI”; íd. íd., 29/11/07, "Droguería Daleth SRL s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP-DGI"; S. C, 5.12.90, “L.S. s. conc. Prev. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O.
S.A.C.I.F.E.
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s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “P.S. s.
quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01,
J.J.L. e hijos S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Fisco Nacional
, íd. 25.8.00, “C.S. s. conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd. 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. S. D, 8.8.03,
B.S. s. quiebra s. inc. de revisión por A.F.I.P.
; etcétera.).
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) En ese marco, cabe señalar que la concursada objeta la deuda aquí
reconocida básicamente con fundamento en...
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