Incidente Nº 3 - ACTOR: FRAGALA, CARMELA DEMANDADO: PROV. DE MZA Y OTS Y OTRO s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22027845/2007/3/CA4

Mendoza, de junio de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 22027845/2007/3/CA4, caratulados: “INC.

EJECUCION DE SENTENCIA FRAGALA, CARMELA EN AUTOS FERNANDEZ, D. Y

OTS C/PRO

V. DE MZA Y OTS S/Proceso de Conocimiento-Ordinarios”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de M. a esta Sala “B” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada, contra la resolución de fecha 03/05/2023.

Y CONSIDERANDO

1- Que de manera preliminar los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza.

Que contra el interlocutorio de fecha 03/05/23, interpone recurso de apelación en fecha 10/05/2023, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios, la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia respecto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,

la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su mandante por el principio de la derrota, sostiene que en este tipo de juicios previsionales corresponde imponer las costas en el orden causado. Invoca el art. 21 de la ley 24.463, del que a su entender el “a- quo” se ha apartado. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 23/05/2023. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 31/05/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22027845/2007/3/CA4

es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

En primer lugar, la sentencia de primera instancia cuando ordena reajustar el haber debe también bregar por la protección del mismo y su integralidad, en este sentido, cuando el juez en la sentencia ordena que no se retenga por el concepto aquí discutido lo hace con este sentido puesto que como expresa el mismo ANSES, este actúa como agente de retención y por tanto le ordena que no retenga. El juez, tan solo se adelanta a la posibilidad que el agente interprete la ley de un modo que ya se ha determinado incorrecto, reteniendo sobre una suma que no tributa, como es la resultante de un retroactivo acumulado por deuda.

En otras palabras, lo que se pretende es que no se le impute impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, por ser éste el recupero en valores constantes de su acreencia, esto es, las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun, cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto,

comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S.

s/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)

A mayor abundamiento, advierto que el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

Por otra parte, y si fuera el caso que el haber alcanzara la base impositiva que por ley tributa, esta Cámara sostiene que es obligación del juzgador realizar siempre y en todo momento (todas las etapas del procesos incluida la ejecución) el control constitucional y convencional de oficio. Así también, lo ha Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

entendido la CSJN en el leading case “RODRIGUEZ, P.J.L. Y OTRA c/

EJERCITO ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Sent. del 2012.

En punto a la legitimidad cabe decir, que el dinero que se debe abonar a...

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