Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 032000307/2010/3

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3

Bahía Blanca, 27 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000307/2010/3/CA2, caratulado: “Inc. de

Apelación… en autos: ‘B., S.E. y otros c/ Estado Nacional –

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF s/ Ordinario’”, proveniente del

Juzgado Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 199 contra la resolución de f. 198.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) El a quo hizo lugar a la solicitud de la parte actora en

cuanto a que el coeficiente creado por el art. 1° de la ley 19.485 debe calcularse sobre

la sumatoria del código 00001 –haber mensual– y todo otro concepto que integre el

rubro “Total de haberes con aportes” (códigos 0002, 0003, 00005 y 00008) liquidados

en los recibos de haberes presentados en autos; intimando al Servicio Penitenciario

Federal a que reajuste el haber en dichos términos, integre a la cuenta practicada los

conceptos aludidos y aun no incorporados en la liquidación aprobada.

Asimismo, resolvió intimar al Servicio Penitenciario Federal a

que arbitre los medios necesarios para practicar la liquidación correspondiente a los

retroactivos reconocidos en autos a la actora, en razón de la incorporación como

remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios dispuestos por los

Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, de acuerdo a lo resuelto en la

sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones

conminatorias.

2do.) La parte demandada apeló a f. 199 y expresó agravios a fs.

206/221.

2do.1) Por un lado, sostuvo que la retribución de los agentes

penitenciarios puede comprender diversos rubros tanto de naturaleza salarial como no

salarial dependiendo de la norma de creación del rubro que se trate.

Explicó que las liquidaciones se practican conforme las pautas

de las sentencias recaídas. En ese sentido, trajo a colación que la sentencia en el sub

lite, se declaró el derecho a incorporar a sus haberes de retiro la bonificación prevista

por el art. 1 de la ley 19.485 y sus modificatorias, sin modificar las metodologías de

liquidación del Servicio Penitenciario, ni cambiar el carácter que poseen los diversos

códigos que integran el haber de retiro del agente en cuestión.

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #37075176#373995755#20230627115954236

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3

De este modo –siguió explicando– cuando el a quo ordenó que

la bonificación se calcule sobre la totalidad de los rubros que percibe el actor, cambia

el carácter por el cual fueron creados todos y cada uno de los rubros que integran su

haber de retiro.

Asimismo, expresó agravios con respecto a la concesión del

beneficio previsto en la ley 19.485 pues alteraría la igualdad que debería existir entre

el haber de pasividad y en actividad que reciben los agentes en la misma zona. De tal

modo explicó que el régimen que aplica a los retirados y pensionados del SPF se rige

por ley 13.018 –muy superior al haber mínimo jubilatorio– y que tiene por finalidad

impedir que la brecha entre el haber de retiro y el pasivo arroje un resultado inferior al

USO OFICIAL

82%.

2do.2) Por otra parte, manifestó que la resolución apelada

rechaza lo dictaminado por el Organismo Liquidador Único del Servicio Penitenciario

Federal. Asimismo, ratificó dicho informe, en el que se expusieron los motivos por los

que no es posible realizar las liquidaciones solicitadas referentes a los adicionales

transitorios con carácter distinto al Decreto 2807/93.

Señaló al respecto que la sentencia de primera instancia fijó los

parámetros a los fines de practicar la liquidación de retroactivos de los aumentos

otorgados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, modificatorios

de los suplementos otorgados por el Decreto 2807/93, sin hacer referencia al carácter

del decreto principal, lo que impide su liquidación ya que el Decreto 2807/93 puede

liquidarse de forma independiente de los adicionales transitorios, pero no así los

adicionales transitorios con relación al decreto principal.

Asimismo, indicó que tampoco es posible estarse a las pautas de

la liquidación practicada para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en

autos, dado que se detectó que la misma no se ajustaba al régimen vigente, incurriendo

en un error que provocó un grave perjuicio a su representado, por lo que se propició la

sustanciación de una investigación administrativa con el fin de deslindar

responsabilidades.

3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. f.

231).

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #37075176#373995755#20230627115954236

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3

4to.) En relación al primero de los agravios, cabe señalar que

conforme a lo dispuesto por el art. 95 de la ley 20.416 (ley Orgánica del Servicio

Penitenciario Federal) y los arts. 74, 75 y 96 de la ley 21.965 (Ley de la Policía

Federal Argentina) –que resulta aplicable por asimilación en cuanto a las jerarquías

equivalentes– la retribución está conformada por el sueldo, bonificaciones y todo

suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen.

Lo que se ubica en la misma línea del fallo “Colombo” de la

CSJN, en el que el Máximo Tribunal, en relación al mismo beneficio/bonificación,

determinó que “al haber establecido el legislador un coeficiente para mejorar el

monto de las prestaciones de la seguridad social (…), dicho factor debe ser aplicado

USO OFICIAL

al importe final de los beneficios previsionales, una vez calculados todos los

conceptos que integran su cuantía con las correspondientes deducciones” (Fallos

342:526).

Ello así en tanto debe considerarse que la bonificación en trato

se agrega al beneficio previsional exclusivamente en caso de que el sujeto tenga su

domicilio en una de las regiones alcanzadas por la disposición legal, y como concepto

absolutamente independiente que es, constituye en la aplicación de un coeficiente

sobre el total del haber de retiro del actor que se abona como un adicional sujeto a la

condición de mantener la residencia en dicho lugar.

En consecuencia, resulta correcto lo dispuesto por el Juez de

grado en cuanto determina que la liquidación del beneficio creado por el art. 1 de la

ley 19.485 se realice sobre todos los conceptos que integren el rubro total de haberes

con aportes.

5to.) Asimismo, corresponde señalar que resultan

extemporáneos los agravios esgrimidos con respecto a la concesión del beneficio

previsto en la ley 19.485, decisión adoptada con fecha 16/9/2014 (fs. 1/6) y

confirmada en lo pertinente por la...

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