Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 032000307/2010/3
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3
Bahía Blanca, 27 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000307/2010/3/CA2, caratulado: “Inc. de
Apelación… en autos: ‘B., S.E. y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF s/ Ordinario’”, proveniente del
Juzgado Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 199 contra la resolución de f. 198.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) El a quo hizo lugar a la solicitud de la parte actora en
cuanto a que el coeficiente creado por el art. 1° de la ley 19.485 debe calcularse sobre
la sumatoria del código 00001 –haber mensual– y todo otro concepto que integre el
rubro “Total de haberes con aportes” (códigos 0002, 0003, 00005 y 00008) liquidados
en los recibos de haberes presentados en autos; intimando al Servicio Penitenciario
Federal a que reajuste el haber en dichos términos, integre a la cuenta practicada los
conceptos aludidos y aun no incorporados en la liquidación aprobada.
Asimismo, resolvió intimar al Servicio Penitenciario Federal a
que arbitre los medios necesarios para practicar la liquidación correspondiente a los
retroactivos reconocidos en autos a la actora, en razón de la incorporación como
remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios dispuestos por los
Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, de acuerdo a lo resuelto en la
sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones
conminatorias.
2do.) La parte demandada apeló a f. 199 y expresó agravios a fs.
206/221.
2do.1) Por un lado, sostuvo que la retribución de los agentes
penitenciarios puede comprender diversos rubros tanto de naturaleza salarial como no
salarial dependiendo de la norma de creación del rubro que se trate.
Explicó que las liquidaciones se practican conforme las pautas
de las sentencias recaídas. En ese sentido, trajo a colación que la sentencia en el sub
lite, se declaró el derecho a incorporar a sus haberes de retiro la bonificación prevista
por el art. 1 de la ley 19.485 y sus modificatorias, sin modificar las metodologías de
liquidación del Servicio Penitenciario, ni cambiar el carácter que poseen los diversos
códigos que integran el haber de retiro del agente en cuestión.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #37075176#373995755#20230627115954236
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3
De este modo –siguió explicando– cuando el a quo ordenó que
la bonificación se calcule sobre la totalidad de los rubros que percibe el actor, cambia
el carácter por el cual fueron creados todos y cada uno de los rubros que integran su
haber de retiro.
Asimismo, expresó agravios con respecto a la concesión del
beneficio previsto en la ley 19.485 pues alteraría la igualdad que debería existir entre
el haber de pasividad y en actividad que reciben los agentes en la misma zona. De tal
modo explicó que el régimen que aplica a los retirados y pensionados del SPF se rige
por ley 13.018 –muy superior al haber mínimo jubilatorio– y que tiene por finalidad
impedir que la brecha entre el haber de retiro y el pasivo arroje un resultado inferior al
USO OFICIAL
82%.
2do.2) Por otra parte, manifestó que la resolución apelada
rechaza lo dictaminado por el Organismo Liquidador Único del Servicio Penitenciario
Federal. Asimismo, ratificó dicho informe, en el que se expusieron los motivos por los
que no es posible realizar las liquidaciones solicitadas referentes a los adicionales
transitorios con carácter distinto al Decreto 2807/93.
Señaló al respecto que la sentencia de primera instancia fijó los
parámetros a los fines de practicar la liquidación de retroactivos de los aumentos
otorgados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, modificatorios
de los suplementos otorgados por el Decreto 2807/93, sin hacer referencia al carácter
del decreto principal, lo que impide su liquidación ya que el Decreto 2807/93 puede
liquidarse de forma independiente de los adicionales transitorios, pero no así los
adicionales transitorios con relación al decreto principal.
Asimismo, indicó que tampoco es posible estarse a las pautas de
la liquidación practicada para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en
autos, dado que se detectó que la misma no se ajustaba al régimen vigente, incurriendo
en un error que provocó un grave perjuicio a su representado, por lo que se propició la
sustanciación de una investigación administrativa con el fin de deslindar
responsabilidades.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. f.
231).
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #37075176#373995755#20230627115954236
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000307/2010/3/CA2 – Sala I – Sec. 3
4to.) En relación al primero de los agravios, cabe señalar que
conforme a lo dispuesto por el art. 95 de la ley 20.416 (ley Orgánica del Servicio
Penitenciario Federal) y los arts. 74, 75 y 96 de la ley 21.965 (Ley de la Policía
Federal Argentina) –que resulta aplicable por asimilación en cuanto a las jerarquías
equivalentes– la retribución está conformada por el sueldo, bonificaciones y todo
suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen.
Lo que se ubica en la misma línea del fallo “Colombo” de la
CSJN, en el que el Máximo Tribunal, en relación al mismo beneficio/bonificación,
determinó que “al haber establecido el legislador un coeficiente para mejorar el
monto de las prestaciones de la seguridad social (…), dicho factor debe ser aplicado
USO OFICIAL
al importe final de los beneficios previsionales, una vez calculados todos los
conceptos que integran su cuantía con las correspondientes deducciones” (Fallos
342:526).
Ello así en tanto debe considerarse que la bonificación en trato
se agrega al beneficio previsional exclusivamente en caso de que el sujeto tenga su
domicilio en una de las regiones alcanzadas por la disposición legal, y como concepto
absolutamente independiente que es, constituye en la aplicación de un coeficiente
sobre el total del haber de retiro del actor que se abona como un adicional sujeto a la
condición de mantener la residencia en dicho lugar.
En consecuencia, resulta correcto lo dispuesto por el Juez de
grado en cuanto determina que la liquidación del beneficio creado por el art. 1 de la
ley 19.485 se realice sobre todos los conceptos que integren el rubro total de haberes
con aportes.
5to.) Asimismo, corresponde señalar que resultan
extemporáneos los agravios esgrimidos con respecto a la concesión del beneficio
previsto en la ley 19.485, decisión adoptada con fecha 16/9/2014 (fs. 1/6) y
confirmada en lo pertinente por la...
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