Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 020680/2021/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

20680/2021

Incidente Nº 3 - ACTOR: TARQUINI, OSCAR ALFREDO

s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Contra el pronunciamiento dictado el día 26.10.2022 que declaró abstracta la cuestión decidida el 22.09.2022 -por haberse adecuado el reclamo al monto de la participación societaria del causante-, intima a “Pareja Gas SA” para que deposite los alquileres que percibe en el porcentaje correspondiente a la participación societaria del causante -O.A.T. (41,50%)- e impone las costas del incidente por su su orden, se alza la sociedad mencionada,

    fundando su recurso de apelación con el memorial del 09.11.2022, cuyo traslado contestó

    el 13.12.2022 la progenitora del hijo del fallecido T..

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 15.05.2023.

  2. La sociedad “Pareja Gas SA” solicita sea dejada sin efecto la intimación a depositar los arriendos que percibe, en tanto sostiene que dicha medida resultaría una indebida “intervención societaria” disponiendo la distribución de la renta de una persona jurídica distinta al causante. Manifiesta que resulta una sociedad de acciones que se rige por el art. 163 de la LS, cuya composición accionaria resulta ser el 41,50 % del fallecido T.; el 41,50 del Sr. N. y el 17 % de Sr. S., que delimita la participación Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    en todo lo que respecta a la sociedad, incluso el reparto de utilidades y ganancias, en los términos del art. 224 de la LS, que establece que la distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas, depende que resulten ganancias (realizadas y líquidas a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado). Agrega que el art. 225 prohíbe distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299. Por otro lado,

    aduce que si bien la sociedad percibe los alquileres por las propiedades que detenta, que es su giro comercial, también debe afrontar gastos; el pago de impuestos; tasas;

    contribuciones y demás obligaciones. Agrega que la medida le impediría cumplir las obligaciones y fines societarios, pretendiendo el administrador del sucesorio el corrimiento del velo societario, que deviene inoponible, al caso, por no darse los supuestos del tercer párrafo del art. 54 de LS. Alega que los bienes inmuebles cuya propiedad pertenecen a “Pareja Gas S.A.”, nada tienen que ver en estas actuaciones. Sobre la imposición de costas en el orden causado que establece el punto 3),

    aduce que no existe motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que no era correcto pretender la medida derechamente sobre 50% del monto de los alquileres, planteo que la obligó a articular la revocatoria admitida al momento de decidir el 26.10.2022.

    De su parte, la apelada al contestar el traslado de ley, luego de pedir la deserción del recurso impetrado por el ente societario,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    aseveró que la sociedad está licuando los fondos del niño. Que la recurrente, cuando vivía el causante permitía "sin recelos" el retiro de las rentas de las cinco propiedades que alquila, en tanto los depósitos de las locaciones se efectuaban directamente a las cuentas personales de los socios, lo que importa la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, en tanto ya se habrían pagado los dividendos en forma directa. Agrega que la emplazada, abulta y fragua los gastos,

    en detrimento de una persona menor de edad,

    cuyos derechos deben tutelarse en forma prioritaria. Que resultan inaplicables los arts. 224 y 225 de la LS, cuando la medida ha sido dispuesta judicialmente.

    La Defensora de Menores de Cámara, de su lado, también pide la deserción del recurso impetrado por la apelante y comparte los argumentos expuestos por la progenitora de su representado.

  3. En atención a que la progenitora del niño y la Defensora de Menores de Cámara,

    solicitaron la deserción del recurso impetrado,

    se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial del 09.11.2022 satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde admitir la declaración de deserción del recurso articulado, que será

    tratado a continuación.

  4. Entrando al estudio de la cuestión, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN,

    Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre muchos otros).

    Deviene oportuno señalar que a instancia de las medidas solicitadas por el administrador provisorio del sucesorio, mediante la resolución del 22.09.2021 se ordenó intimar a la sociedad apelante a depositar en la cuenta abierta en autos el 50% de la totalidad de los montos obtenidos por el alquiler de los inmuebles que detenta la sociedad.

    Frente a la revocatoria con apelación en subsidio de “Pareja Gas S.A.”, el 04.10.2021 -

    luego de ajustado por el reclamante el monto de las sumas peticionadas por alquileres a la participación societaria del causante (41,50 %)

    en Pareja Gas S.A. - se decidió que la cuestión en examen devenía abstracta; manteniendo la intimación al depósito solicitado por el Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    administrador del sucesorio y difiriéndose el tratamiento del embargo a resultas de la medida antes señalada.

    Si bien por el momento no ha sido ordenado el embargo que se solicitara en autos, en tanto ello fue diferido para su oportunidad, y en rigor la...

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