Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 056061/2020/3/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

56061/2020

Incidente Nº 3 - ACTOR: B., M.M.

DEMANDADO: NUEVA CHEVALLIER S.A. s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MS

AUTOS Y VISTOS:

La resolución dictada en fecha 24 de mayo de 2022,

obrante a fojas digital 87/87, en virtud de la cual se concedió el beneficio de litigar sin gastos reclamado, fue recurrida por citada en garantía a fojas web88/88, quien expuso sus quejas a fojas web 97/98,

mereciendo respuesta de la contraria a fojas web103/104.

Por su parte el señor Fiscal de Cámara, dictaminó con fecha 07 de marzo del corriente año, entendiendo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 266 del Código Procesal.

Cuestiona la apelante la decisión de grado, por entender en líneas generales, que no se acreditó debidamente en autos, la carencia de recursos del reclamante, como así tampoco la imposibilidad de obtenerlos para afrontar los gastos que irrogue el proceso.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Sobre el particular, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. (P., “Beneficio de litigar sin gastos”, en enciclopedia Jurídica Omeba”, t.

  1. Pg. 148). El fundamento de la institución reposa, en última instancia, en la necesidad de preservar la Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18

de la Const. Nacional), asegurando el acceso a la justicia. Entonces, se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso.

En tal inteligencia, y en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 inciso 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos. En efecto, el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Cfr. esta Sala, E.. 51.382/13 “A.S.J.c.E.H. s/Beneficio de litigar sin gastos” , 27-2-18).

Así pues, y aún cuando en principio el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos deba ponderarse amplia y funcionalmente, la mentada acreditación no constituye un simple trámite formal, sino que, por el contrario, es deber del interesado incorporar al proceso aquellos elementos de convicción necesarios como para concluir que en el caso concurren los extremos requeridos por la norma del art. 79 del rito. (cfr. O.D.S., en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 72).

En definitiva, “para determinar la procedencia del beneficio de litigar sin cargo, el juez debe realizar, en cada caso, un análisis pormenorizado a fin de determinar la carencia de recursos del solicitante para afrontar las erogaciones que demanda el proceso, o la imposibilidad de obtenerlos (CS, “L., A.M. c/Provincia de Tucumán y otro,” Rev. La Ley, de 2000/02/17, p.7, fallo...

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