Incidente Nº 3 - ACTOR: G., M. A. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE FAMILIA

Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 024612/2022/3/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

24612/2022

Incidente Nº 3 - ACTOR: G., M. A. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la recusación con causa formulada por el doctor G. (1 de febrero de 2023) contra la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°4, doctora M.K..

Las causales invocadas por el recusante es la de los artículos 17, incisos 5 y 10

del Código Procesal. Además, solicitó la inconstitucionalidad del artículo aludido.

La jueza de la anterior instancia presentó el informe previsto por el artículo 26

del Código de rito, en el cual refirió que no se encuentran configuradas ninguna de las causas de recusación establecidas en el citado artículo 17 del Código Procesal.

El Fiscal de Cámara propició el rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 antes citado y la desestimación de la recusación con causa incoada respecto de la magistrada (v. dictamen del 9 de febrero de 2023).

II- Por razones de orden metodológico corresponde tratar en primer término el planteo de inconstitucionalidad formulado y luego, en su caso, la recusación deducida.

En lo referido a la inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 17 lo erige en que, acorde la norma, la denuncia debe ser “con anterioridad a la iniciación del pleito”

cuando la carencia de objetividad, imparcialidad, neutralidad y ecuanimidad para la confección del silogismo judicial para la confección de la futura sentencia puede afectarse e incidir en un pronunciamiento resulte arbitrario, aun cuando esta causal surja durante el desarrollo del proceso.

Respecto al inciso 10 de este artículo, lo entendió inconstitucional pues la norma prevé que “en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer del asunto”. Adujo que la enemistad, odio o resentimiento de la magistrada se produjo en varias oportunidades suscitadas en el transcurso de los diversos procesos en trámite ante su dependencia.

En lo concerniente a la norma contenida en el artículo 17 del Código Procesal cabe recordar que ha sido concebida por el legislador, precisamente, con la finalidad de asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces -garantía que, por lo demás,

constituye un derecho fundamental de todo justiciable-. El fundamento de la recusación consiste en preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio independiente Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

e imparcial es uno de los elementos que constituyen al debido proceso, reconocido en los artículos 16, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, así como también en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054, de acuerdo con el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- (conf. Highton-Areán, directores, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentarios a los artículos 14 y 17, H.,

Buenos Aires, 2004).

Esta Sala ya ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley merece ser interpretada restrictivamente, en razón de la trascendencia institucional que comporta, debiendo ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia de las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (esta Sala, autos “L.,

A.M.c.S., M. s/ recusación con causa” del 23/12/2020, entre muchos otros),

presupuestos estos que no se configuran en la especie, en razón de la presunción de legitimidad de la cual gozan las normas dictadas por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que le son propias.

Las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad y el principio de razonabilidad debe resguardar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307:906; en el mismo sentido: Fallos: 243:504; 243:470; 299:428; 310: 2845; 311:394; 312:435;

315:142 y 2804; 319: 2151 y 2215).

De allí que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe demostrar de manera inequívoca que la norma es contraria a la Constitucional Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que ello ocurre en el caso concreto (conf. CSJN, “., A. y otros c/. Neuquén Provincia del Agua y Energía Sociedad del Estado”, del 10 de febrero de 1987; íd., “Unión Tranviarios Automotor c/ Expreso Esteban Echeverría SRL Línea 306" del 23 de abril de 1985, entre muchos otros).

De forma tal que es necesario la existencia de un sólido desarrollo argumental y con no menos sólidos fundamentos para que el planteo pueda ser atendido (conf. ED

104.275), no siendo suficiente invocar que se encuentra en pugna con la Constitución Nacional o que afecta una garantía allí consagrada.

Consideramos que las razones brindadas por el peticionante a fin de sostener la inconstitucionalidad no son atendibles, en tanto las causales de recusación previstas Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

en el artículo 17 del Código Procesal son suficientemente amplias en orden a la conceptualización de los supuestos que legítimamente autorizan a poner en duda la imparcialidad judicial (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Ed. A.P., año 1979, T.II, pág. 318).

Tales disposiciones aseguran que el magistrado o la magistrada que debe intervenir goce de la indispensable imparcialidad para emitir una decisión justa (cfr.

esta S.K., autos “L., A.M.c.S., M., A. O. s/ recusación con causa”, del 23 de diciembre2020). Es por ello que no se concuerda en que la forma en la cual se prevé la recusación sea contraria al espíritu de la Carta Magna federal. Dado lo expuesto y oído el Fiscal de Cámara, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado.

III- En cuanto al fondo de la cuestión, es preciso destacar que la recusación es el medio que asiste a las partes para lograr el apartamiento del juez en el conocimiento de un juicio determinado a fin de satisfacer la garantía de imparcialidad que debe presidir la función jurisdiccional, cuando de algún modo resulta sospechoso de ofrecerla (esta Sala en “L. P., D. L. c/ G., M. s/ recusación con causa - incidente de familia”, Expte. n°928/2022/2, del 25 abril de 2022).

Sin embargo, las causales de recusación son de interpretación restrictiva,

máxime cuando es un acto grave dado el respeto que se le debe a la investidura del/la magistrado/a. Por ello, es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”,

Bs. As. 1998, Editorial Astrea, 3ra. edición actualizada y...

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