Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 089143/2013/3

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

89143/2013

Incidente Nº 3 - ACTOR: S. G., G.D.G.,

M.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En primer término, corresponde señalar que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., esta Sala C

R.164.311, del 9-3-95; íd. R.189.267, in re “G.de P., A.c.P.,T.” del 19-3-96, pub. en ED T°

168, pág. 431).

En este orden de ideas, no cabe sino declarar mal concedido al recurso concedido en fecha 13.04.2022.

En efecto, es dable destacar que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Sala la inapelabilidad que consagra el art. 379 del Código Procesal tiene por objeto evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de recursos durante el período de prueba, limitado ello a las cuestiones relativas sobre producción, denegación y sustanciación,

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

como cualquier resolución vinculada con esos temas (CNCiv., Sala C, R.de H. 479.611 del 12/04/07; id. R.de H. 520.145 del 18/11/08 y sus citas).

No es óbice a lo expuesto, las pautas del art. 710 del CCyCN. que pregona la recurrente para el caso concreto, por cuanto el hecho de que los procesos de familia se rijan por los principios de la mayor libertad,

amplitud y flexibilidad de la prueba, no importa desconocer el carácter de inapelable de las resoluciones que dicte el juez, en su carácter de director del proceso, sobre su producción,

denegación y sustanciación, de conformidad con lo que prevé el art. 379 de nuestro ordenamiento procesal precedentemente referido; máxime cuando aquellas normas no importan, de ninguna manera,

su inaplicabilidad.

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido el 13.04.2022 contra el decisorio del 16.03.2022. Con costas de alzada a la recurrente. (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase.

Fecha de firma:...

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