Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 023041346/2007/3/CA008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23041346/2007/3/CA8

Mendoza, diciembre de 2022.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23041346/2007/3/CA8, caratulados: “INCIDENTE DE

APELACIÓN EN DIAZ, O.M. EN AUTOS DAL MORO, TERESA Y OTROS C/

PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ PROCESO DE CONOCIMIENTO-ORDINARIO”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “B”, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en fecha 12/09/2022, y sobre el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el representante de la parte actora en fecha 14/09/2022, en ambos casos contra la resolución de fecha 9/09/2022;

Y CONSIDERANDO

  1. - Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

    Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación. Esta se aprueba en fecha 9/09/2022, resolución apelada por ambas partes.

    1. Apelación del actor:

      En sus agravios manifiesta que la resolución recurrida atenta contra la esencia del proceso ejecutivo en el que nos encontramos, entiende que debe procederse a la traba del embargo por la suma aprobada y formar compulsa según lo ordena el art. 504 del CPCCN. Manifiesta que las argumentaciones dadas por ANSES tienden a dilatar el proceso al ser repetitivas e infundadas, y no aportan nuevos cálculos, limitándose a manifestar la necesariedad de documentación que no fue aportada por la actora.

    2. Apelación de la demandada:

      Que contra la resolución que aprueba la liquidación presentada por el actor la demandada interpone recurso de apelación. Expresa la demandada que se agravia por cuanto no corresponde aprobar la liquidación, ya que para la correcta realización de esta es necesario contar con documentación que no ha sido aportada por la actora, y se encuentra en Giol archivada. Manifiesta que la documentación que no acompañó el actor es necesaria para formar el expediente de cumplimiento.

      Fecha de firma: 16/12/2022

      Alta en sistema: 19/12/2022

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Se agravia además con la imposición de costas, y la exención de impuesto a las ganancias.

      Solicita se revoque la resolución recurrida.

  2. - Corridos los traslados a la contraria, no contestan, y cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo en fecha 5/10/2022.

  3. - Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar ni al recurso de apelación deducido por la parte actora, ni al recurso interpuesto por la demandada por las razones que se expondrán.

    1. Apelación de la parte actora Se agravia con que no se ha ordenado el embargo de la suma aprobada, y se agravia además con el efecto suspensivo que se le acuerda al recurso de apelación en esta instancia procesal.

      Es claro advertir que la resolución recurrida toca temas que hacen al fondo de la cuestión, por lo que procede conferir efecto suspensivo al recurso de apelación.

      Corresponde desestimar el argumento del actor por cuanto cuestiona el efecto con el cual el recurso ha sido concedido. Ello así, en tanto resulta improcedente este cuestionamiento en razón del artículo invocado (art. 509 del C.P.C.C.N.), que se refiere a los efectos con que ha de concederse al recurso de apelación interpuesto.

      En este sentido, es dable advertir, que el fundamento del actor no resulta válido, toda vez que en la presente, aun no se ha citado de venta, etapa que constituye instancia previa para el dictado de la sentencia prevista en el art. 508 del C.P.C.C.N. A mayor abundamiento, justifica el efecto suspensivo con el que ha sido concedido el recurso, la circunstancia de que en la resolución se han decidido cuestiones planteadas esta etapa de ejecución, que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia firme que se pretende ejecutar, y que consecuentemente merecen ser revisadas por el Superior.

    2. Apelación de la parte demandada Considera esta Sala que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por ANSES, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

      Fecha de firma: 16/12/2022

      Alta en sistema: 19/12/2022

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 23041346/2007/3/CA8

      Pero despejar el quid de la cuestión y analizaremos primer lugar se torna necesario determinar que supone un proceso de ejecución de sentencia, luego las características que debe reunir una liquidación y por último indagaremos sobre las cargas del impugnante, haciendo hincapié en el convenio de trasferencia.

      Finalmente implicaremos en el análisis los principios generales del derecho a la luz del derecho convencional y los antecedentes de la CIDH.

      a- El proceso de ejecución de sentencia.

      El artículo 724 del C.C.C.N. le otorga al acreedor la prerrogativa de poder exigir al deudor el cumplimiento de su obligación. Para ello debe contar con herramientas adecuadas y eficientes para compelerlo en caso que sea reticente al cumplimiento.

      En la etapa de ejecución de sentencia lo que está sucediendo es la materialización de esa prerrogativa, por parte de la jueza de grado, en virtud de las facultades reconocidas por el art. 36 del CPCCN, con la gran arma en mano de un título ejecutivo de la envergadura que supone una sentencia de condena consentida o ejecutoriada. Este proceso así visto sólo tiene por objeto el adecuado cumplimiento de la decisión firme y si bien durante la misma pueden originarse incidentes, éstos deben estar vinculados con el aludido cumplimiento de la condena,

      siendo inadmisibles que por esta vía se articulen cuestiones que debieron ser intentadas con anterioridad a la integración definitiva de la Litis.

      En esta tesitura, somos de la idea de que la ejecución de sentencia no es un proceso independiente, como el proceso ejecutivo de títulos sino que es una etapa del proceso de conocimiento. Ello porque cuando se ejecuta una sentencia, no cabe juicio posterior, y además es la obtención del fin práctico para el cual se inició

      el proceso.

      Dicho esto, se debe concluir que la sentencia tiene en su contenido todas las cuestiones que se discutieron y la condena explicitada que es lo que el deudor debe realizar y/o pagar, en las condiciones y con las reglas allí establecidas.

      En los casos previsionales contra ANSES, las más de las veces, la condena debe plasmarse en una liquidación que debe realizar el deudor para poder tornar liquida la suma a la que está condenada ANSES- en el caso de autos también la Fecha de firma: 16/12/2022

      Alta en sistema: 19/12/2022

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Provincia de Mendoza-. Ello obliga a quien ejecuta a realizar esta liquidación para iniciar el proceso de ejecución.

      Conforme el Dr. A.A. “luego de la sentencia de condena firme y consentida, debe llevarse a cabo la liquidación correspondiente de los importes adeudados, tal como lo establece el artículo 504 del CPCCN que regula la cuantificación de sumas ilíquidas. Ello se debe a que gran parte de las condenas al Estado no expresan una suma líquida determinada, de manera que la aplicación del artículo 503 queda relegada a un segundo plano. La carga de presentar la liquidación corresponde al particular vencedor, más si no la cumple dentro de los diez días contados a partir de la fecha que devino firme la sentencia, el Estado puede calcular el importe de la condena. Presentada esa liquidación, se corre traslado a la contraparte por el término de cinco días y, luego de ello, el juez determina los importes adeudados, sin perjuicio de la facultad que le acuerda el artículo 511 de ampliar y/o readecuar las modalidades de ejecución. Dos cuestiones deben ser consideradas en este punto: en primer lugar, que la Administración cuenta con mayor información y capacidad de confeccionar una liquidación que los particulares.

      Es por ello que, muchas veces a pedido de ellos mismos, en la práctica corriente suele intervenir o bien el organismo estatal demandado, o una tercera entidad técnica vinculada al expediente (v. gr.: entidades liquidadoras, contadurías generales, etc.), a fin de calcular los importes adeudados o de aportar elementos que permitan cuantificar la condena. En segundo término, debe tenerse en cuenta que si con el devenir del proceso el juez advierte errores y/o montos improcedentes,

      cuenta con la potestad de modificar las liquidaciones ya aprobadas y no canceladas,

      aun mediando consentimiento de ambas partes. Es por ello que la liquidación se aprueba condicionalmente, con la frase “en cuanto hubiere lugar por derecho”. Así,

      ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de Fecha de firma: 16/12/2022

      Alta en sistema: 19/12/2022

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 23041346/2007/3/CA8

      encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución” (CSJN, Fallos 286:291, 312:570; C.N.. Cont. Adm. Fed., Sala III,

      09/03/07, “I.D.A. y otro c/ EN-Mº de Defensa- Armada Argentina s/

      personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; 10/09/02, “Incidente de Ejecución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR