Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015891/2020/3/CA004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15891/2020 Incidente Nº 3 - ACTOR: EL BRUJO SRL

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA, el 13/06/2022, y por el Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo, el 21/06/2022, 21:14hs., contra la resolución del 8/06/2022, fundados por sendos memoriales del 16/06/2022 y del 30/06/2022, contestados por la parte actora el 28/06/2022 y el 6/07/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 8 de junio de 2022,

    el señor juez de primera instancia, admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó a la AFIP-DGA y a los organismos intervinientes que se abstengan de requerir a EL BRUJO SRL la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y dispuso que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    N° 22001SIMI087188U; 22001SIMI098315Y; 22001SIMI111450A y 22001SIMI100399K, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Fijó caución real en la suma de PESOS

    QUINIENTOS MIL ($500.000), la cual se tuvo por prestada el 10/06/2022.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que al momento de presentar el informe del art. 4° se informó las solicitudes de emisión de licencias de importación involucradas en la cautelar se encontraban “autorizada” o en estado de “baja art. 6” (cfr. escrito de fs. 173/186 del presente incidente, en especial página 5).

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15891/2020 Incidente Nº 3 - ACTOR: EL BRUJO SRL

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

    tal sentido, afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida...

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