Incidente Nº 3 - ACTOR: R., P. C.DEMANDADO: F., J. P. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 025994/2017/3/CA006

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

25994/2017

Incidente Nº 3 - ACTOR: R., P. C. DEMANDADO: F., J. P.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 06 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló la resolución del 30 de junio de 2022, mediante la cual el señor juez de grado -en lo que al caso importa- rechazó la excepción de prescripción y la solicitud de cuotas suplementarias formuladas por el apelante, imponiéndole las costas.

    El memorial de agravios fue incorporado el 1º de agosto,

    cuyo traslado fue contestado el 8 de ese mes.

  2. En el caso, el 9 de mayo de 2022 el demandado impugnó la liquidación practicada por la actora el 29 de abril de 2022

    y procedió a formular sus cuentas de actualización en efectivo según el INDEC, asimismo, opuso excepción de prescripción de lo reclamado dos años para atrás del 29 de abril de 2022 y luego practicó

    nueva liquidación y pidió plan de cuotas suplementarias.

    La defensa de prescripción y la petición de cuotas suplementarias -como ya se dijo- fueron desestimadas en la resolución objeto de recurso, con fundamento en que el reclamo de la actora se encuentra en pleno de trámite de ejecución y se generaron diversas incidencias que impiden entender que se encuentre cumplida la prescripción; en tanto, que respecto de las cuotas solicitadas remitió a lo dispuesto en el artículo 645 del Código Procesal, que establece que esa modalidad sólo alcanza a períodos anteriores a la sentencia definitiva y no así respecto de cuotas posteriores, sumado a que el 21

    de noviembre de 2019 se aprobó liquidación de alimentos adeudados desde marzo de 2017 a mayo de 2019, fijandose en esa ocasión 5

    cuotas supletorias.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. Defensa de prescripción.

    1. El apelante postula como primer y segundo agravio,

      que la señora R. adelantó los alimentos, por lo que corresponde aplicar la suspensión que contiene el artículo 2543 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

      Señala que la causa no se encuentra en pleno trámite de ejecución y que la actora liquidó deuda por servicio doméstico de la que él procedió a acreditar el pago.

      Pone de resalto que nunca se actualizó la cuota ni se lo intimó de pago.

      Indica también que el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación establece que prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos.

    2. El artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”.

      La noción de reconocimiento, contemplada en el artículo 733 del mismo plexo normativo, expone que “consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.

      En ese lineamiento, se predica que el reconocimiento expreso, es el realizado por medio de una declaración de voluntad del sujeto; basta que el reconocimiento sea objetivamente tal, sea cual sea la intención del autor. No se exige la deliberada intención de reconocer o interrumpir; lo fundamental, más allá de la intención, es la realidad de que el deudor ha manifestado serlo; en otros términos,

      ha admitido la posición jurídica que ocupa en la relación obligatoria.

      En tanto que el tácito se deduce de todo comportamiento que, objetivamente interpretado, de una manera razonable, conduzca a Fecha de firma: 06/09/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      la conclusión de que el ejercicio de la excepción no es conforme con la buena fe.

      Es en ese aspecto que es necesario apreciar los actos que lo dejan traslucir para determinar si lo actuado por el deudor configura, o no un reconocimiento.

      Ello se relaciona directamente con la idea del abuso de prescripción, porque no sería admisible que el sujeto pasivo vaya en contra de sus propios actos, ya que ha creado en su acreedor la confianza de que no opondrá la prescripción, por lo que éste se abstiene de reclamar y, más tarde, se encuentra con que se le opone,

      pese al comportamiento anterior en otro sentido de su deudor (G.A., C., “El reconocimiento de deuda”, Madrid, Tecnos,

      1989, p. 20; Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, votos de la Dra. K. de C. en las causas “A. c.

      Municipalidad de Godoy Cruz" del 8-5-1998, La Ley 1999-A, p. 279

      y “N.D.C. c. Municipalidad de Mendoza” del 23-04-2001,

      cita online: AR/JUR/2717/2001).

      Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el artículo 917 del Código Civil -derogado, actualmente artículo 262 del Código Civil y Comercial de la Nación- y que ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción (CSJN,

      Fallos:327:1629, entre varios en el mismo sentido).

      La jurisprudencia del citado Tribunal ha considerado interruptivo el acogimiento a un plan de moratoria, lo que implica reconocer la existencia de la deuda (CSJN, Fallos:311:2435);

      igualmente, se ha reconocido...

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