Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 002978/2021/3/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
2978/2021/1
Actor: IUNUR SA Demandado: EN - M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apel Buenos Aires, 12 de julio de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 22/04/2022 el Sr. Juez de primera instancia suspendió cautelarmente, con relación a la parte actora IUNUR SA los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/ 2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas efectuadas ante la AFIP y comprendida en las declaraciones 21001SIMI421109E y 21001SIMI421304B. En consecuencia y siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas. Ordenó a la autoridad competente y a fin de dar cumplimiento con la medida que proceda a dejar sin efecto el estado de “baja art. 4to” respecto a las declaraciones señaladas.
Estableció que la medida cautelar otorgada extiende su alcance a la declaración jurada de composición de producto en razón de su carácter accesorio a las declaraciones enunciadas. Estableció el plazo de vigencia de 6 meses.
Fijó una caución real de $ 100.000.
Para así decidir, ponderó que, el examen de las constancias arrimadas a autos mostraban que la “BAJA ART. 4TO” no resultaba procedente porque no se producían –en el caso– los supuestos establecidos a tal efecto.
Ello así, porque la decisión adoptada el 20/09/21 como “SC4” resultaba prematura por no estar cumplido el plazo previsto en el artículo 4to de la resolución 523-E/17. Añadió que, la demandante solicitó un “pronto despacho” el 12/10/21 sin obtener respuesta alguna y no surgía “prima facie” que la importadora no haya completado la información necesaria para iniciar el trámite.
Consideró que a la fecha de oficialización de las declaraciones (16/09/21) la actitud asumida en autos por la Administración producía una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada funcionando -en los hechos como una restricción indebida a la importación, tornándose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera paraarancelaria que Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
provocaba una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector.
En razón de todo lo dicho y dentro del marco de estrecho conocimiento que permitía una resolución cautelar, entendió que aparecía “prima facie”
demostrada la verosimilitud del derecho en la petición y la ilegitimidad en la conducta de la demandada (art. 13 inciso b) y c)).
Por último, en relación a la “Declaraciones Juradas de Composición de producto”, correspondía señalar que si bien la resolución nro 404-E/16 del Ministerio de Producción regulatoria de los DJCP no especificaba que las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP) debían ser requeridas previamente a las solicitudes de SIMI y LNA, lo cierto era que, en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se advertía que dicha repartición informaba en orden a la resolución SC NRO. E404/16 y su modificatoria E70/17, vigente a partir del 04/05/17, que las SIMIS que se registren a partir de dicha fecha y no cuenten con el “código CIP” tramitado vigente/válido (artículo 12), deberán tramitar a través del sistema SISCO una nueva DJCP y obtener de la Secretaría el “código de aceptación de tramite (reemplaza al código CIP); dicho nuevo dato, se registrará en la declaración SIMI en el mismo campo donde se declara actualmente el código CIP
(http;//www.afip.gob.ar/simi/#ver); en consecuencia, en el estado actual en que se encontraban los trámites de unas y otras, de no accederse a lo peticionado por la firma actora se afectarían los derechos a los que se hizo referencia en la resolución cautelar, en tanto deberá presentar una nueva solicitud a iguales efectos que la anterior.
En razón de ello, consideró que, correspondía establecer que el plazo de vigencia de las DECLARACION JURADA DE COMPOSICION DE PRODUCTO
(DJCP) –accesoria a las declaraciones objeto de la medida y exigida por tratarse de productos textiles– se extienda por 180 días a partir del dictado de esta medida cautelar que otorga estado de “salida” a esta declaración.
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Que contra dicha resolución con fecha 27/04/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 2/05/2022.
Con fecha 4/05/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 13/05/2022.
Asimismo, con fecha 3/05/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 6/05/2022 en relación y con efecto devolutivo.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Con fecha 17/05/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 2/06/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los...
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