Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 015587/2020/3/CA003

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15587/2020 Incidente Nº 3 - ACTOR: LINGWOOD BLUES SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 29/12/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 22/12/2021, contra la resolución del 09/12/2021, fundados por sendos memoriales del 18/02/2022 y del 08/02/2022, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 02/03/2022 y el 02/02/2022 –respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 09 de diciembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitorio de Importaciones (SIMI) nro. 21001-

    SIMI-344343X, 21001-SIMI-350330B, 21001-SIMI-353950M, 21001-

    SIMI-354038K, 21001-SIMI-354087Y, 21001-SIMI-354255L, 21001-

    SIMI-354363L, 2100-SIMI-379647A, 21001-SIMI-436075M y 21001-

    SIMI-436140F, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúenlos respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Fijó la caución real en la suma de dos millones ochocientos mil pesos -$2.800.000-, la cual se tuvo por prestada el 21 de diciembre de 2021.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI344343X, 21001SIMI350330B,

    21001SIMI353950M, 21001SIMI354038K, 21001SIMI354087Y,

    21001SIMI354112D, 21001SIMI354255L, 21001SIMI354363L y 21001SIMI379647A se encontraban en ‘BAJA ART. 4’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15587/2020 Incidente Nº 3 - ACTOR: LINGWOOD BLUES SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto...

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