Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 094124/2004/3/CA004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

94124/2004

Incidente Nº 3 - ACTOR: F. K. E. / M. L. / M. E. L. Y OTROS

DEMANDADO: SINDICO INTERCORP- F. S. A, Y OTROS

s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 08 de junio de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a fin resolver la apelación interpuesta en subsidio, contra el pronunciamiento dictado a fs. 228 (24/11/2020). El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 229/233

(27/11/2020) –art. 248 del CPCC-. Recibió réplica a fs. 240 (18/12/220).

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs.

267/268 (14/5/22).

  1. En la resolución atacada, la magistrada tuvo por promovida la ejecución de sentencia contra la demandada “Clínica Cruz Celeste S.A.C.

    y M”, por la suma de $14.432.525,55 ($3.030.000 en concepto de capital y $11.402.525,55, por intereses), conforme liquidación aprobada en el decisorio del 23 de febrero de 2017, confirmada por esta Sala el 11 de julio de 2017 y discriminadas por la parte actora en su presentación del 14

    de febrero de 2019, con más la suma de $15.000.000 presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas (arts. 500, 502 y ccs.

    del CPCC).

    En consecuencia, ordenó trabar embargo sobre los créditos que la deudora tuviera contra “PAMI” y contra “Ioma” por los servicios de salud que presta a sus afiliados y/o por cualquier otro concepto: contra PAMI

    por la suma de $1.515.000 en concepto de capital y $5.701.262,77 por intereses, con más la cantidad de $7.500.000 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas; y respecto de IOMA,

    por $1.515.000 por capital y $5.701.262,77 en concepto de intereses, con más la suma de $7.500.000, presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.

    A tal fin, dispuso el libramiento de los oficios pertinentes, para que una vez cumplimentado, citar de venta a la ejecutada, a fin de que en el plazo de cinco días oponga las excepciones que tuviere, bajo Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución (art. 505 y concor.

    del CPCC).

  2. En los agravios, la recurrente requiere la suspensión de las presentes actuaciones conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 22 de agosto de 2019.

    Sostiene que el Alto Tribunal no hace distinción de ninguna naturaleza, por lo que cualquier resolución posterior a la orden de suspensión de la ejecución en las presentes actuaciones deviene nula y arbitraria.

    Manifiesta que, conforme surge de las constancias de la causa, la actora inició la ejecución contra “Federación Patronal Seguros S.A.” y procedió a embargar la totalidad de las sumas aprobadas en autos, las que se encuentran depositadas a la orden del juzgado y como pertenecientes a estas actuaciones (conf. constancias de fs. 159). De tal manera que existen fondos suficientes para garantizar la percepción del crédito de la actora.

    Manifiesta que la accionante no desistió de la ejecución contra dicha aseguradora y que, sin perjuicio que esta última tenga derecho a exigir el pago a todos los condenados en atención a las obligaciones concurrentes, lo cierto es que conforme lo dispone el art. 851, inc. “b” del CCCN, el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los demás.

    En función de lo expuesto, entiende que la presente ejecución no puede prosperar. Afirma que, de lo contrario, se avalaría la doble ejecución de la sentencia en violación de todas las garantías constitucionales. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el embargo ordenado en autos.

    A todo evento, sostiene que el monto presupuestado provisoriamente para intereses y costas deviene arbitrario y confiscatorio,

    en tanto se trata de suma equivalente al crédito que se pretende ejecutar.

  3. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó se declare desierto el remedio articulado, por no constituir el memorial una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266,

    CPCC). Sin perjuicio de ello, adhirió a la contestación efectuada por la accionante.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº

    30129/2016, Nº 62.741/2017).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple,

    en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. En vista al recurso que abre la instancia, cabe señalar que el 15

    de marzo de 2013 recayó sentencia en los autos principales “F., K. E. c/

    Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ ds. y ps.” -Expte. 94124/2004-, por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó a “Clínica Cruz Celeste”, C.

    1. B...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR