Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 013324/2021/3/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.-

VISTOS estos autos 13.324/2021/3 caratulados “Incidente Nº 3 - Actor:

Lindentex SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI

315584N y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 12/4/2022, en cuanto aquí

    importa, el señor juez de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por Lindentex SRL (ver 1 y 2), ordenó la suspensión de los efectos de las resoluciones SC 523-E/2017, SIECyGCE 1/2020 y conjunta general 4185-E/2018 y, consecuentemente, dispuso que la Administración dejara sin efecto la “Baja Art. 6°” y continuara con el trámite de importación respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones SIMI “21 001 SIMI 340788 R”, “21 001 SIMI 340792 M”,

    21 001 SIMI 340793 N

    y “21 001 SIMI 340794 Y”, disponiendo que, una vez rehabilitadas y siempre que no existieran otras limitaciones en la materia, no le fuera exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la declaración SIMI prevista y regulada por dichos dispositivos, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas.

    Acordó que la medida tendría un plazo de vigencia de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.854) y fijó, como contracautela,

    una caución real de $120.000 (ciento veinte mil pesos).

    A su vez, dispuso la ampliación del plazo de vigencia de las DJCP, accesorias a las declaraciones SIMIS y exigidas por tratarse de productos textiles, por ciento ochenta días a partir del dictado de la resolución bajo referencia.

    Para así decidir, el sentenciante destacó:

    -que las declaraciones SIMI fueron oficializadas el 29/7/2021; siendo motivo de dos tandas de requerimientos, una el 17/8/2021 y otra el 1/9/2021; y finalmente dadas de baja el 9/9/2021; y -que la prueba incorporada a la causa daba cuenta que lo solicitado por el segundo requerimiento, esto es, que la documentación Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    a presentar estuviera certificada por escribano público, se encontraba cumplido.

    A ello, agregó cada una de las declaraciones SIMI y la documentación complementaria, reunía todos los elementos exigidos en el Anexo IX de la resolución SC 523-E/2017, habiendo acompañado la DJCP correspondiente.

    Sentado ello, el señor magistrado explicó que la “baja artículo 6°” resultaba improcedente, dado que se encontraba debidamente acreditado por la importadora el cumplimiento de los requerimientos efectuados y -por lo tanto- el fundamento de la decisión gubernamental no guardaba relación con las constancias adjuntadas en autos.

    Así, continuó en su razonamiento, la actitud asumida en autos por la Administración, de decretar la baja artículo 6° prevista en la resolución SC 523-E/2017, habiendo sido cumplimentado por la actora el requerimiento de acompañar documentación adicional, sumado al tiempo transcurrido desde el inicio de los trámites de las declaraciones SIMI, habría producido un daño injustificado, funcionando -en los hechos-

    como una restricción indebida a la importación que conducía a otorgar la medida cautelar solicitada.

    Explicó que los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno, le permitían tener por suficientemente acreditado el peligro en la demora en los términos del artículo 13 de la ley 26.854.

    En este contexto, el señor magistrado concluyó que, en la medida en que la cautela pretendida resultaba idónea en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, no observaba que su concesión pudiera constituirse, prima facie, como una afectación valorable del interés público, dado que la finalidad del sistema instituido por el régimen bajo examen se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; la suspensión limitada de dicho régimen respecto de las declaraciones SIMI objeto de autos, frente al incumplimiento estatal Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos al efecto.

    Luego, respecto de las “Declaraciones Juradas de Composición de producto” (DJCP), señaló que la importadora acompañó

    las constancias de su aprobación con su respectivo número de trámite;

    que si bien la resolución MP 404-E/2016 no especificaba que debieran ser requeridas previamente a las solicitudes de SIMI y LNA, del sitio web de la AFIP surgía que las declaraciones SIMI que se registraran y no contaran con el “código CIP” tramitado vigente/válido, deberían tramitar a través del sistema SISCO una nueva DJCP y obtener de la Secretaría el “código de aceptación de trámite, dato que se registraría en la declaración SIMI en el mismo campo donde se declaraba anteriormente el código CIP;

    concluyendo que, en el estado de situación de los trámites, de no accederse a lo peticionado, se afectarían los derechos a los que hizo referencia previamente, en tanto debería presentar nuevas solicitudes a iguales efectos que las anteriores.

  2. La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa (SIECyGCE), el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la SIECyGCE y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia,

    respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse sobre las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y –por otro– la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias,

    debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que,

    en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-

    comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución 523/2017 estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamentaba en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aprobado por la ley 24.425) así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Explicó el mecanismo para tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación y las Licencias No Automáticas de Importación, procedimientos establecidos en pos de efectuar un seguimiento y control de las importaciones; destacando al efecto que no podía ser considerada como una ilegítima imposición del tipo de una barrera no arancelaria, sino como una mecánica que permitía dotar a los órganos de aplicación, de las...

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