Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 034783/2017/4/3/CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 3 - ACTOR: La Veloz del Norte SA y otros DEMANDADO: EN-M y otro s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento del 30 de marzo de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen resolvió intimar a la parte demandada para que dentro del término de quince días cumpliera acabadamente con lo ordenado con la medida cautelar dictada con fecha 26 de enero de 2021 -y confirmada por esta Sala el 2 de julio de 2021-,

    … debiendo establecer el mecanismo compensatorio que considere más conveniente para equilibrar de manera eficiente y eficaz el déficit económico causado a las empresas actoras, según lo determinado por los informes periciales producidos en autos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo

    (sic), bajo apercibimiento de imponer severas sanciones conminatorias.

    Asimismo, rechazó la petición de la parte actora de intimar a la demandada a efectuar una propuesta de cancelación de la deuda generada por el déficit acumulado.

    Para así decidir, señaló que de las propias manifestaciones de la parte demandada, expresadas en la nota Nº 2022-

    21933717-APN-DNRNTR#MTR, se desprendía que la propuesta formulada por el Ministerio de Transporte mediante la resolución Nº 2022-

    64-APN-MTR, no expresaba un acabado cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.

    En tal orden de ideas, advirtió que la suma fijada como compensación para equilibrar el déficit de las empresas actoras, había sido determinada teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias y financieras, y no conforme lo dispuesto en la resolución que otorgó la tutela, en la que se indicó que el mecanismo compensatorio debía ser determinado por los informes periciales.

    Añadió que resultaban improcedentes las afirmaciones de la parte demandada, referidas a que la base de cálculo para estimar las erogaciones tomadas en cuenta en la pericia no se correspondían con las actuales prestaciones de las actora. Ello, por considerar que “… la medida cautelar dictada en la causa se encuentra firme y consentida” (sic).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la pretensión actoral de intimar a la contraparte a presentar una propuesta de cancelación de la deuda generada por el déficit acumulado al presente, estimó que ésta debía ser rechazada, en virtud de dicha cuestión había sido expresamente denegada en la medida cautelar dictada en autos, y no ameritaba ser tratada en esa etapa del proceso.

  2. ) Que contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2022 y presentó el pertinente memorial el 22 de abril de 2022.

    La actora contestó el correspondiente traslado el 3 de mayo de 2022.

  3. ) Que el Ministerio de Transporte de la Nación apela la decisión del Sr. magistrado de grado.

    3.1) Se agravia, en primer lugar, por cuanto el Sr. juez hace caso omiso -según entiende- de los informes acompañados y del carácter provisorio de las medidas cautelares.

    3.1.1) Afirma que, contrariamente a lo expuesto por el Sr. magistrado de grado, la medida cautelar no se encuentra firme,

    ni mucho menos consentida, y que, por lo tanto, la resolución apelada resulta arbitraria.

    Indica que en el marco de las actuaciones judiciales caratuladas “Recurso Queja Nº 2 - Incidente Nº 4 - LA VELOZ

    DEL NORTE SA Y OTROS c/ EN -M Y OTRO s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” Expte. CAF 34783/2017/4/2, se encuentra tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja mediante el cual se cuestiona la medida cautelar otorgada en las presentes actuaciones.

    Sostiene, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado y que su calidad de meramente asegurativas y provisorias implica necesariamente que, ante la modificación de las circunstancias que llevaron a su dictado, deben modificarse los alcances y efectos fijados inicialmente.

    Señala que la jurisprudencia del fuero sostiene que el art. 202 del C.P.C.C.N. establece el carácter provisional de las medidas cautelares, cuya subsistencia y alcance están condicionados a que se mantengan las circunstancias que las determinaron.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Alega que resulta claro lo manifestado por la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte en su Nota Nro. NO-2022-21933717-APN-DNRNTR#MTR, de fecha 8 de marzo de 2022, en el sentido que:

    ...se aprecia que desde 2019 hasta la fecha ha operado una sustancial disminución en los servicios operados por las actoras en virtud de las disposiciones de las Resoluciones N° 106/17 y N°

    90/19 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, por las que se permitió proponer los servicios que no serían prestados y/o los que serían prestados en condiciones reducidas, ya sea reduciendo frecuencias en forma total (suspensión de la línea) o parcial, o bien el cambio de una o ambas cabeceras, en tanto no implicase un aumento de la longitud del total de kilómetros de la línea registrada, no pudiendo en estos casos incluirse ningún incremento de las frecuencias actualmente registradas.

    Por tal motivo, se advierte que la base de cálculo para estimar las erogaciones tomada en cuenta en la pericia no se corresponde con las actuales prestaciones de las actoras; situación que debe ser especialmente ponderada al momento de establecer una compensación a los costos del servicio.

    Asimismo, corresponde indicar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5° de la Resolución N°

    222/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que permitió la reanudación de los servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros ‘a) Las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los servicios, no pudiendo en ningún caso superar aquellas actualmente registradas para cada línea.’, por lo que la disminución de los servicios prestados a partir de 2020 ha sido aún mayor que la resultante del empadronamiento.

    (sic).

    Postula que el argumento no puede ser más elemental: las compensaciones se encuentran indiscutiblemente dirigidas a compensar los costos que genera una actividad por encima de los ingresos que genera la tarifa (boleto que se cobra a los pasajeros).

    Indica que, en tal sentido, la sentencia omite considerar que de inmiscuirse en un sistema técnico como el actual, se termina por resentir el funcionamiento del sistema como un todo Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36507019#330160602#20220606185343237

    armónico, con el correlativo impacto en los usuarios y las propias empresas. Recuerda que los derechos no son absolutos y deben ceder frente a razonables reglamentaciones cuando se pueda afectar al resto de la comunidad.

    Aclara que, entonces, si los costos de la actividad bajan, las compensaciones bajan, porque se achica la diferencia entre costos e ingresos; mientras que si las tarifas se elevan, la diferencia entre ingresos y costos se achica, con la correlativa disminución en las compensaciones.

    Alega que en el presente se está ante el primero de los supuestos enunciados, en atención a que las flexibilizaciones regulatorias planteadas por su cartera han permitido a las empresas bajar ostensiblemente los costos.

    Insiste en que “…. la diferencia compensable entre ingresos y costos se ha achicado, por lo que pretender el reconocimiento de costos que actualmente no poseen, es lisa y llanamente querer enriquecerse sin causa y a expensas de resentir un sistema que debe funcionar como un todo armónico” (sic).

    3.1.2) Destaca que desde el punto de vista de los costos de la prestación del servicio, el sistema primigenio de compensación establecido para los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros fue el servicio de tráfico libre, reglamentado por el decreto N° 958/1992, en el que se establecía: - un procedimiento expedito y rápido para el establecimiento de los mismos, consistente en una mera comunicación previa a la autoridad de aplicación por parte de los transportistas de servicios públicos, con un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de los nuevos servicios, la cual surtía los efectos de una autorización automática respecto de lo comunicado; - a fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de seguridad al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los servicios de tráfico libre debían mantenerse por el lapso de nueve meses (art. 28 del mencionado decreto).

    Expone que las firmas actoras han utilizado y continúan utilizando este beneficio, a pesar de sostener que no existiría demanda para sustentar los mismos, soslayando el ya apuntado hecho de Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36507019#330160602#20220606185343237

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    que los mismos son renunciables y modificables sin consecuencias jurídicas gravosas para su titular.

    Recalca que, en consecuencia, se está frente a empresas que ya gozan de diversos mecanismos compensatorios que eligen usar o no usar, con un deber de continuidad acotado en el caso de los servicios de tráfico libre y con la posibilidad de restituir al Estado Nacional los servicios públicos que considerasen “deficitarios” y con una tarifa virtualmente liberada, “… que ahora reclaman además que se les dé

    dinero para cubrir el escaso margen de riesgo empresario que de por sí

    asumen, cuando no han utilizado todos los mecanismos que la regulación de...

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