Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 020860/2021/3

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

20860/2021

Incidente Nº 3 - ACTOR: K, M. DEMANDADO: R.,

I.s.. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 27/12/21 el Sr. Juez de primera instancia hizo saber a ambas partes que “deberán cumplirse los encuentros tal como fuera ordenado en las presentes actuaciones, salvo el deseo expreso de las niñas de no querer asistir”. Contra esa condición interpuso recurso de revocatoria el demandado, el que fue rechazado en la instancia anterior, concediéndose el recurso de apelación interpuesto en subsidio con fecha 30/12/21.

    De los fundamentos vertidos por aquél, se dio traslado a la actora, quien contestó a fs. 19/22 de este incidente.

    A fs. 31/32 dictaminó la Sra. Defensora de Cámara, quien propició se confirme la resolución recurrida en virtud de lo prescripto por el art. 3, inc.2, de la CDN, de raigambre constitucional.

  2. El progenitor apelante se agravia de lo resuelto respecto a que se condicionen los encuentros parentales al deseo expreso de las niñas. Explica que dicho deseo no puede ser expresado sino a través de su madre, de tal manera que se genera una confusión entre los deseos de la madre y de las niñas. Agrega que “las niñas no tienen ningún problema en relacionarse con su padre, de hecho, las propias niñas le manifestaron a su progenitor que se iban dos semanas de vacaciones con la madre y la pareja de esta, es decir que el día jueves estarían en la costa, pero esto nunca fue informado por su madre. De manera que difícilmente se lleve adelante el encuentro al que VS

    obliga”. Explicita que, tampoco ha tenido contacto con las niñas desde Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    el 25/12/21 ya que la madre no atiende el teléfono. Es por ello que solicita se revoque dicha cláusula.

    Por otra parte, aclara que dado que dicha expresión se relaciona con lo informado por las terapeutas, cabe destacar que dichas profesionales no han sido elegidas de manera ecuánime, ya que las ha elegido la sra. K.. Indica que “El peligro de haber expresado dicha frase es que deja la puerta abierta a cualquier violación en la comunicación, legitimando así el delito de impedimento de contacto”.

    En tal sentido, refiere que “basta que la progenitora diga que las niñas no quieren ver a su padre como para que el encuentro no se lleve a cabo”.

    Es por tal motivo que solicita se anule el párrafo, “salvo el deseo expreso de las niñas de no querer asistir” del decisorio de fecha 27/12/2021 y se obligue a la progenitora a dar cumplimiento con el régimen acordado.

  3. De la compulsa de las constancias del principal, resulta que el día 5 de abril de 2021, a raíz de la denuncia formulada por la Sra.

    1. en la Oficina de Violencia Doméstica, el a quo resolvió prohibir el acercamiento del Sr.

  4. a la persona de D. K. en un radio de doscientos metros (200) metros a la redonda de cualquier lugar en donde se encuentre. A posteriori, con fecha 12/4/2021, atento a la gravedad de los hechos denunciados se extendieron las medidas de prohibición de acercamiento del Sr. R. a la persona de H. y A. R. (6 y 3 años respectivamente, en aquel momento), hasta la audiencia a celebrarse el 23 de abril de 2021. En oportunidad de dicha audiencia, se acuerda que una vez acreditado el inicio del tratamiento psicológico del Sr. R.

    en autos, podrá ver a sus hijas, H. (seis años) y A. (tres años) en presencia de una tercera persona, la cual, deberán las partes convenir.

    En el informe de interacción familiar, recibido con fecha 12/7/21 y realizado por el CIPVF se recomienda que el régimen de comunicación –de reanudarse- sea a partir de la presencia de un Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    tercero (profesional) que funcione como nexo entre las partes, y en principio sin pernocte, debiendo ser respetado y sostenido por ambos progenitores (la negrita nos pertenece).

  5. Reseñados del modo expuesto los antecedentes de la cuestión, debe ponerse de relieve que en la especie se pone en juego el alcance de la efectiva vigencia del derecho de las hijas en común de las partes a no ser separada de su padre y de su madre y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular,

    garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del...

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