Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente FMZ 016484/2020/3/CA003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de abril de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 16484/2020/3/CA3 caratulados “ASTREITES DE

CASTILLO MOYA, M.J.C.F.M.A.

EN AUTOS CASTILLO MOYA M.J. Y OTRO C/ INTEGRAL

SALUD (GILSA s.r.l.) s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES ”,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan a esta Sala “A” para resolver el recurso de

apelación planteado en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha

07/10/2021;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por los

    Sres. M. J. C. M. y M. C. F., contra Integral SaludGILSA S.R.L. y con el

    objeto de que se condene a cesar en su negativa y dar cobertura integral al

    traslado al Hospital Italiano, en la Ciudad de Buenos Aires, para practicar los

    estudios de mayor complejidad que pueden ser llevados a cabo en dicho centro

    de salud, relacionados a la cardiopatía hallada (Hipoplasia de cavidades

    izquierdas) en el hijo por nacer, para su mejor evaluación y probable

    tratamiento a seguir.

    En fecha 30 de diciembre de 2020 (v. fs. 24), el Sr. juez a quo hace lugar a la

    cautelar solicitada, medida que habiendo sido apelada por la demandada, fue confirmada

    por esta Cámara Federal de apelaciones de Mendoza el 05 de junio de 2021.

    En fecha 03 de marzo de 2021, ante la denuncia del incumplimiento de la cautelar

    ordenada en autos, se intimó a la demandada, para que en el término de veinticuatro horas

    dé cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar de fecha 18/02/21, bajo

    apercibimiento de imponerle una multa de $2000, por cada día de retardo (Conf. Art. 37

    del CPCCN), y de girar las actuaciones a Secretaría Penal en turno, del Juzgado Federal

    Nº 2 a los fines de que averigüe la posible comisión de la figura contenida en el Artículo

    239 del Código Penal.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Encontrándose la actora en el Hospital Italiano de Buenos Aires, en fecha

    13/04/2021 nace J.C.C. y seis días después (19/04/2021) fue intervenida quirúrgicamente

    por su enfermedad “Hipoplasia ventricular izquierda aortica” (cubierta por la cautelar

    ordenada en autos), debiendo permanecer en la provincia de Bs. As. para tratamiento,

    control y seguimiento de su estado de salud y por lo menos hasta tanto se realice la

    segunda operación estimada en un plazo de ocho meses (v. fs. 141/143 del Sistema Lex

    100).

    La actora acreditó en autos el estado de salud y vulnerabilidad de la niña, con su

    historia clínica donde explicó que: es hija de madre diabética insulino requirente, con

    diagnóstico prenatal de cardiopatía congénita tipo ventrículo único que requirió cirugía

    correctora de Nowood sano; que presentó como complicación diferida, la presencia de

    trombo auricular derecho, evidenciado en el ecocardiograma de fecha 26/04/2021; y

    también presentó hipoglucemias neonatales, interpretadas como secundarias a

    hiperinsulinismo transitorio secundario a diabetes materna, y en por todo ello solicitó

    hospedaje cerca del lugar donde la menor recibe sus tratamientos.

    Por informe de fecha 18/05/2021, elaborado por la asistente social del Hospital

    Italiano, se solicita a la empresa de medicina prepaga que: “…tengan a bien considerar

    especialmente a situación de la paciente J.C.D. 58.812. 074, nacida el 13 de abril

    de 2021, en nuestro hospital. Su madre vino derivada para la realización del parto en

    Buenos Aires debido al padecimiento de una cardiopatía detectada en forma prenatal

    (Hipoplasia ventricular izquierda aortica) por la cual fue intervenida el 19 de abril. Sin

    embargo, los mismos se hayan impedidos de poder afrontar los costos de un alojamiento

    en forma privada. Es de destacar que la mamá de la menor, Sra. M., padece de

    una disminución importante su visión motivo por el cual requiere de ayuda para

    desplazarse y realizar algunas tareas. Por esta razón cuenta con Certificado de

    Discapacidad y está impedida de quedarse sola en Buenos Aires… y siendo que J.

    deberá permanecer en esta ciudad por al menos 8 meses más…”

    Posteriormente mediante escrito digital subido al Lex 100 el 28/09/21, la actora

    solicitó nuevamente se intimara a la demandada al cumplimiento de la cautelar ordenada

    puesto que, habiendo presentado diversos pedidos médicos para su autorización, no

    obtuvo respuesta alguna de la accionada. Así requirió que su contraparte asumiera con

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    urgencia: estadía; estudio genético; vacuna BCG POLIMEROSA; consulta con servicio

    de metabolismo; Diazoxido 10 mg. por día; consulta cardiológica infantil;

    ecocardiograma Doppler color pediátrcio; D., Hidroclorotiazida 6 mg. sello;

    enalapril 1 ml; ácido acetil salicílico 35 mg. sello; furosemida 20 mg.

    En fecha 29 de septiembre de 2021, el a quo hizo efectivo el apercibimiento de

    fecha 03/03/2021 al disponer: “Téngase presente lo manifestado, en consecuencia

    habiendo transcurrido el término legal sin que haya dado cumplimiento a lo ordenado el

    03/03/21, notificado el 26/03/21, en consecuencia impóngasele la multa de $2.000, por

    cada día de retardo (art. 37 del CPCCN), a partir de la notificación del presente

    decreto…”; providencia que fue notificada electrónicamente a la demandada el día 04 de

    octubre de 2021, a las 16:52 horas.

    En fecha 06 de octubre de 2021 (v. fs. 181/184), se presentó INTEGRAL SALUD

    y acompañó documentación acreditante del cumplimiento de la medida cautelar

    dispuesta, la cual luce agregada a fs. 185/192 del principal. Frente a ello, en fecha 07 de

    octubre de 2021 (v. fs. 194), el Juzgador de grado dejó sin efecto las astreintes impuestas.

    Contra dicha providencia, en fecha 14 de octubre de 2021, la actora interpone

    recurso de reposición con apelación en subsidio, el que es resuelto por el a quo el día 02

    de diciembre de 2021, oportunidad en la que dispuso: “I) No hacer lugar al recurso de

    reposición interpuesto por la actora contra el segundo punto del proveído de fecha

    07/10/2021. II) Conceder la apelación en subsidio con efecto suspensivo. F.

    incidente de apelación con las copias pertinentes y oportunamente elévense a la Excma.

    Cámara Federal de Mendoza, con atenta nota. III) Imponer las costas del incidente por

    su orden (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). IV) Regístrese y notifíquese.”

  2. Elevadas las actuaciones a este Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

    pasan los autos al acuerdo en fecha 14/12/2021.

  3. De las constancias de la causa, luce incorporado al expediente digital el escrito

    recursivo de reposición con apelación en subsidio suscripto por Marianela Josel Castillo

    Moya, con el patrocinio letrado de la Dra. A.L.R.(.. Fed. Tº126 F.568).

    En dicha ocasión, la actora cuestiona la providencia de fecha 07/10/2021 por la

    que se deja sin efecto la imposición de astreintes a la demandada.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Advierte que, si bien de la documentación acompañada por la accionada en

    respuesta al apercibimiento impuesto, surge el cumplimiento respecto de la internación de

    su hija sucedida en el mes de abril, los comprobantes acompañados por su parte acreditan

    que a la fecha de presentación (28/09/2021) la demandada no brindó la cobertura

    requerida con carácter urgente, razón por la cual tales gastos debieron ser asumidos por

    su parte.

    Refiere que las derivaciones médicas y consultas indicadas con turno para los días

    4/10, 5/10 y 7/10, así como los análisis de fecha 14/10, debieron ser solventados a su

    exclusiva costa, puesto que de lo contrario perderían los turnos asignados, existiendo

    grandes demoras en conseguir otros.

    Que cada consulta abonada es de 3.620 pesos por 3, el ecodoppler color

    $17.184,83, los análisis $ 2.300,91, es decir que mientras la demandada afirmaba haber

    cumplido, intentan juntar $ 30.345,74 para que su hija sea atendida por los profesionales

    necesarios, a efectos de que se brinde el adecuado control y seguimiento, por lo cual

    solicitan inmediato reintegro.

    Asimismo acompaña una nueva orden de internación, para que la misma sea

    autorizada a la brevedad.

    Mantiene la cuestión constitucional, expresamente introducida, en resguardo de

    las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo y de la inviolable garantía de la

    defensa en juicio, como también del derecho de propiedad, supremacía constitucional,

    igualdad, legalidad, razonabilidad y no arbitrariedad, presunción de inocencia hasta que

    se demuestre lo contrario, todos...

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