Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Marzo de 2022, expediente CAF 018143/2018/3/CA004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: TABES S.A. C/E.N. M.

HACIENDA-AFIP-DGI S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

EXPTE. Nº CAF 18143/2018/3/CA4

JUZGADO FEDERAL SALTA Nº2

ta, 30 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Tabes S.A. en fecha 25/10/2021; y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia dirigida contra la resolución de fecha 15/10/2021 en cuanto la magistrada de la instancia anterior no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se ordene a la AFIP la suspensión de la primera y segunda oración del párrafo segundo del art. 18 de la Ley de Impuestos Internos que establece el monto fijo de tributación, requiriendo continuar tributando en base a la alícuota correspondiente.

1.1) Para así resolver, tuvo en cuenta que se trataba de una nueva medida cautelar solicitada por la empresa en oportunidad de ampliar y reformular la demanda planteada en contra del Estado Nacional, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la primera y segunda oración del párrafo segundo del art. 18 de la ley 24.674 (modificado por el art. 106 de la ley 27.430) en cuanto establece un “impuesto mínimo” irrazonable, confiscatorio y Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

violatorio de distintas garantías constitucionales que grava actualmente su actividad principal, desistiendo en forma parcial de la acción formulada en relación a la inconstitucionalidad del art. 103 de la ley 27.430 (modificatoria del art. 15 de la ley 24.674).

Luego de relatar los antecedentes del caso, dijo que a partir de la nueva documentación acompañada por la actora y a la luz de los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en “Tabacalera Sarandí”, debía determinarse si en esta ocasión concurren los presupuestos necesarios para conceder la medida cautelar peticionada, o en otras palabras, si varió la situación de hecho que motivó el rechazo de la primera medida cautelar por parte de esta Cámara Federal, ya que la allí analizada resulta idéntica y reviste las mismas características.

Concluyó a continuación que la respuesta era negativa, pues la única circunstancia sobreviniente que podía calificarse -a su juicio- de relevante era el “informe especial de aseguramiento” que la accionante acompañó, que solo daba cuenta de la proyección que tendría el tributo cuestionado en el precio final de uno de los productos que comercializa la firma (elaboración y venta de tabaco para armado de cigarrillos con el soporte complementario filtro y papel de fumar), de su posible incidencia en el patrimonio de la empresa y su comparación con el precio de cigarrillos y/o tabaqueras de marca “premium” con y sin el impuesto mínimo impugnado, todo lo cual fue confeccionado por un profesional contratado por la sociedad y por ende susceptible de ser controvertido, por lo que su valoración habría de realizarse al momento de dictar la sentencia definitiva.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Manifestó que resulta improcedente otorgar una cautelar como la solicitada en virtud de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos, si no surge que adolezcan “ab initio” de ilegalidad manifiesta o de irrazonabilidad que los torne inconstitucional, por lo que lo peticionado debía ser apreciado con criterio restrictivo. Por ello entendió, con cita de jurisprudencia, que no se encuentran reunidos los extremos para tener por acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.

Tampoco tuvo por probados el peligro en la demora ni la irreparabilidad ulterior de la lesión, señalando al respecto que del informe especial acompañado solo se observan cálculos, estimaciones y proyecciones realizados de manera unilateral y no dan cuenta de los peligros de la falta de competitividad y cierre de la empresa invocados, los que en esta instancia resultan meramente hipotéticos y conjeturales.

Agregó que la encuesta practicada por la consultora Taquion no podía ser considerada como un requisito válido y concluyente para tener por acreditado el peligro en la demora, ya que se trata de un estudio realizado sobre una muestra de 2.526 personas, de las cuales solamente el 18,2% de los encuestados dijo consumir tabaco.

Consideró asimismo que la actora no se encuentra pagando el tributo cuestionado, pues decidió abonar solo la alícuota que se tributa bajo el régimen legal del 25%, y que la orden de intervención adjuntada demuestra que la AFIP le inició una fiscalización en julio de 2019 y se encuentra en su etapa inicial sin que se observen avances significativos.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Siguió diciendo que tampoco se vislumbra que la empresa se encuentre bajo amenaza de sufrir una ejecución fiscal, dado que no hay constancias de que el organismo hubiera impugnado la DDJJ presentada,

obligándola a ingresar diferencias en concepto del impuesto mínimo cuestionado, y que de ser así cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa impugnando en sede administrativa y/o judicial el acto que pudiera dictarse, y de ser compelida al pago siempre tiene la posibilidad de intentar una repetición.

Por último, se refirió al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tabacalera Sarandí” en el cual la actora sustentó su pedido, transcribiendo algunos párrafos del fallo como del dictamen de la Procuradora General. Precisó que fue analizado por este Tribunal en la sentencia dictada el 12/8/2021 en la causa “Incidente de Apelación en Autos Cigarrillos & Tabaco S.A. c/ AFIP-DGI – Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y concluyó que bajo las premisas y lineamientos allí fijados, no habían variado las circunstancias para modificar lo resuelto el 19/2/2021 por esta Cámara al revocar la medida cautelar concedida a Tabes S.A. en primera instancia.

2) Que al expresar sus agravios en fecha 5/11/2021, el apoderado de la actora señaló que es errada la conclusión de la a quo en el sentido de que no variaron las circunstancias para modificar lo resuelto por este Tribunal.

Sostuvo al respecto que resulta incongruente supeditar la valoración de los elementos de prueba ofrecidos y acompañados para el Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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momento del dictado de la sentencia definitiva, ya que el instituto cautelar necesariamente precisa de un análisis previo, atendiendo al carácter preventivo de la medida solicitada a los fines de dilucidar la verosimilitud en el derecho pretendido, más no su certeza.

Añadió que del simple análisis del Informe Especial de Aseguramiento adjuntado por su parte, realizado por un contador público nacional y certificado por el Colegio de Ciencias Económicas de Salta, se observa que en el supuesto de aplicar el impuesto mínimo en crisis la situación económica de la empresa se tornaría insostenible, afectándose en forma sustancial su renta y capital, lo cual constituye una evidente modificación en la...

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