Incidente Nº 3 - ACTOR: ATHAND SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

Número de expedienteCAF 016387/2020/3/CA003
Fecha07 Octubre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

16387/2020/3

Actor: Athand SRL Demandado: EN - M de Desarrollo Productivo- Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ inc de apelación Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 13/07/2021 el señor magistrado de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,

    establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-;

    y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 21001SIMI186418P, 21001SIMI188785B,

    21001SIMI196138P, 21001SIMI206075H, 21001SIMI230327E,

    21001SIMI228680N, 21001SIMI229007H, 21001SIMI228621X,

    21001SIMI230686M, 21001SIMI230710A, 21001SIMI230717H y 21001SIMI237064J, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó una caución de $ 100.000 (pesos cien mil).

    Para así resolver, sostuvo que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    Señaló que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo del bloqueo de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la parte actora nº

    21001SIMI229007H y 21001SIMI228621X, y la baja de las restantes, se debe a que ella no cumplimentó con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º y 5° de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, recordó que el artículo 5°, inc. d) del decreto nº 1759/72,

    establece que “[e]l Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando (…)

    Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades”.

    Añadió que tampoco se acreditó que en algún momento del trámite las declaraciones juradas SIMI se hayan encontrado en el Sistema con “Requerimiento Art. 4”, tal como dispone el artículo 4° de la resolución n°

    523/17.

    Indicó que, por otro lado, conforme lo expresaba la propia codemandada,

    las declaraciones juradas se encontraban en estado “BAJA ART. 6”, cuando en verdad, si la importadora hubiese incumplido con lo dispuesto en el artículo 3°

    de la resolución 523/17, el estado debería ser “BAJA ART. 4”.

    Resaltó que la parte codemandada señalaba que la parte actora no había dado acabado cumplimiento con los requerimientos de la resolución nº 676/99

    de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, sin especificar cuáles serían los trámites que incumplirían esa normativa.

    Sin perjuicio de ello, apuntó que se encontraba acreditado por la parte actora que el organismo citado requirió a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 el 29/04/2021 (SIMIs 21001SIMI186418P y 21001SIMI188785B), el 04/05/2021 (SIMI nº

    21001SIMI196138P), el 10/05/2021 (SIMI nº 21001SIMI206075H), el 21/05/2021

    y el 09/06/2021 (SIMIs nº 21001SIMI228680N, 21001SIMI229007H y el 21001SIMI228621X), el 26/05/2021 y el 10/06/2021 (SIMIs nº

    21001SIMI230686M, 21001SIMI230710A, 21001SIMI230717H y 21001SIMI230327E) y el 28/05/2021 y el 14/06/2021 (SIMI nº

    21001SIMI237064J) (ver documentación adjuntada por la parte actora).

    Ponderó que, conforme surgía de la documentación adjuntada, la sociedad importadora había cumplido debidamente con el requerimiento efectuado respecto de la totalidad de las SIMIs involucradas dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de la resolución nº 523/17. En otro orden de ideas, cabe destacar que la parte codemandada no individualiza de manera concreta cuáles son, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV

    de la resolución SC n° 523/17 que se encontrarían incumplidos por la sociedad importadora.

    En este contexto, entendió que resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo,

    circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas.

    En cambio, adujo que, era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, en consecuencia, ello importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18). En igual sentido, con relación a la implementación del SIMI,

    no sólo debía considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía en forma irrazonable los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expida al respecto, sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    En efecto, apuntó que, ello surgía, en el presente caso, con intensidad suficiente por existir indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no ha otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” de la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 14/07/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 16/07/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 3/08/2021, los que fueron contestados por la contraria el 12/08/2021.

    Asimismo, con fecha 4/08/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, (concedido el 5/08/2021 en relación y con efecto devolutivo), el que fue declarado extemporáneo (no fundó en plazo) 3/09/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Externa, por lo que interpreta que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4), y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP –

    DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente, y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que considera que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a quo en relación a su parte, con costas.

    Por otra parte, sostiene que los cuestionamientos formulados por...

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