Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Octubre de 2021, expediente CAF 013825/2020/3/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

13.825/2020/3 “Actor: W.Z.S. Demandado: EN M de Desarrollo Productivo-Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/inc de apelación”

Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 8/07/2021 el señor magistrado de grado admitió la ampliación de la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó

    a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nro. 21001-SIMI-049883T y 21001-SIMI-172145H,

    así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución nro.

    523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúen los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Fijó una caución real de $ 400.000.- (cuatrocientos mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había acreditado en autos haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, las declaraciones nro. 21001-SIMI-049883T y 21001-SIMI-172145H los días 3 de febrero y 20 de abril de 2021 y ellas, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, se encuentran actualmente en estado “BAJA ART. 6”. Si bien la demandada indicó que ello obedece a que la firma importadora no cumplió con el requerimiento de información adicional que se le efectuara, en los términos del art. 5 de la resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto es que no aportó constancia alguna que permita corroborar la existencia y alcance de los requerimientos invocados; sin perjuicio de lo cual la parte actora incorporó

    documentación (v. fs. 916/89 y 990/1052) que prima facie acreditaría su oportuna respuesta.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Observó que la importadora acompañó los balances comerciales correspondientes a los dos últimos años de ejercicio; facturas pro-forma correspondientes a la mercadería y la información correspondiente a cada SIM

  2. En ese sentido, remarcó que el Ministerio se había limitado a invocar la falta de cumplimiento total de los requerimientos cursados, sin alegar —y, por ende, mucho menos acreditar— que se le hubiere cursado un nuevo requerimiento (“Requerimiento adicional Art. 5”) en los términos previstos por el citado art. 6 de la resolución ex SC nro. 523-E/17.

    Precisó que, en relación a la información del anexo IV, la demandada no solo no hacía alusión “a la posición arancelaria de la SIMI

    presentada por la actora” sin individualizar en forma concreta la declaración a la que se refería —nótese que la pretensión de la accionante involucra dos SIMIs que tienen distintas posiciones arancelarias— sino que tampoco adujo que alguno de los trámites se refleje en el sistema como “Baja Art. 4”.

    Consideró que, en el reducido marco de conocimiento que habilitaba el instituto cautelar, se apreciaba que el estatus otorgado por la autoridad administrativa no se ajustaba prima facie a lo normado por la resolución 523-E/2017. Pues, la actora había dado oportuna respuesta a los requerimientos que se le cursaron; no encontrándose debidamente acreditado que su contestación —por haber sido parcial o no responder estrictamente a lo solicitado— hubiere motivado que se le formulara un requerimiento adicional a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información.

    Aclaró que, no se trataba pues de un supuesto en que el interesado haya omitido responder un requerimiento —o un requerimiento adicional— dentro del plazo fijado; hipótesis que, según lo estipulado por la propia norma, determinaba que el trámite sea automáticamente dado de baja.

    Apuntó que, siendo ello así, en ese estado inicial del proceso, no se vislumbraba indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora haya incumplido el deber de información que estipulan los arts. 5 y 6 de la resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio (cfr.

    CNCAF, S.I., causa 11.897/20 “Mazel Toys SA c/ EN-M Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otros/ medida cautelar”, del 30/12/2020).

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En consecuencia, estimó que ponderando la documentación acompañada por el actor —referida al cumplimiento de la información adicional requerida— cabía concluir que había elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”; en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

  3. Que contra dicha resolución con fecha 6/08/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 11/08/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 13/08/2021, los que fueron contestados por la contraria el 27/08/2021.

    Asimismo, con fecha 5/08/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 11/08/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 23/08/2021.

  4. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-

    DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de la Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP

    – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,

    y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -

    reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a quo en relación a su parte, con costas.

    Por otra parte, sostiene que la resolución dispuesta por el a quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las...

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