Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Diciembre de 2021, expediente CIV 042934/2014/3/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIV.IL - SALA L

42934/2014

Incidente Nº 3 - ACTOR: L, K Y OTRO DEMANDADO: N, E N

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- M

AUTOS; Y V.ISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el Sr. E N N contra la resolución dictada el día 13 de octubre de 2020, mediante la cual la jueza de primera instancia desestimó el pedido de ampliación del régimen comunicacional y autorizó al apelante “…a retirar al menor de edad, con las condiciones ya dadas, el día de su cumpleaños,

    esto es, el 22 de octubre, a partir de las 12.30hrs, al finalizar sus obligaciones escolares, debiendo ser reingresado al domicilio materno a las 20 hrs, posteriormente a la cena que compartan…”.

    En la resolución posterior del 17 de noviembre de 2020 la magistrada modificó su criterio y dispuso que el contacto debía ampliarse en forma progresiva, a cuyo fin dio intervención al Centro de Salud Mental Nº 1 a fin de continuar y extender la vinculación paterno-filial en un marco terapéutico, encomendando a los profesionales “…establecer las estrategias progresivas que entiendan oportunas…debiendo comenzar con encuentros semanales cuyo desarrollo se comunicará al tribunal junto con las conclusiones del caso…”.-

    Ante esta instancia, el Sr. N insistió en que se amplíen las visitas a los días martes y jueves desde las 16,00 hs a 22,00 hs ,

    más un día entero del fin de semana.

    Esta Sala convocó a audiencia a los progenitores y también se entrevistó con el niño A N L.

    El día 24 de febrero de 2021 se incorporó el informe de la terapeuta de A, L.. P.B., cuyo traslado fue respondido por ambos progenitores.-

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: V..F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    El día 5 de marzo de 2021 se arribó a un acuerdo parcial,

    mediante el cual se convino que el Sr. N buscaría una terapeuta para desarrollar una terapia vincular con A algún día de la semana.

    Se acordó también que el día en que el niño realice esa terapia con su padre, a cumplirse en un día hábil, aquél lo retiraría del colegio a las 17.00 horas o del hogar materno en caso de que tenga clases virtuales, y lo reintegraría a este último a más tardar a las 20.30

    horas. Finalmente, ambos progenitores se comprometieron a concurrir a las entrevistas que convoque el Centro de Salud Mental N° 1, y se hizo saber que con esos informes se evaluaría el camino a seguir y la continuación de o de los tratamientos.

    Con posterioridad, se incorporaron los informes de la L.. M M

    M -profesional a cargo de la terapia vincular- y de la L.. C R -del Centro de Salud Mental N° 1-. Ambos informes fueron sustanciados con las partes y con la Sra. Defensora de Cámara.

    En el interín, la Sala se pronunció sobre la ampliación provisoria del régimen de comunicación tanto por el cumpleaños de A como por las vacaciones primaverales de este último (v.

    resolución del 20 de octubre de 2021).

    El Equipo Técnico de esa Defensoría también intervino activamente en el conflicto entrevistándose con todos los integrantes de este grupo familiar y emitiendo un exhaustivo informe que fue incorporado el día 16 de noviembre de 2021.-

  2. El régimen de comunicación involucra un derecho fundamental tanto del niño como del progenitor no conviviente y,

    como contracara, se trata de un deber expreso del progenitor conviviente cuando se está ante un supuesto de cuidado personal unipersonal otorgado en su favor (cfr. B., Agustina-Herrera,

    M., M. de J., M. en Kemelmajer de C., Aída-

    Herrera, M.-Lloveras, N. (dir.), “Tratado de Derecho de Familia”, T. V.-A, p. 550).

    Se trata principalmente de un derecho del niño de mantener comunicación fluida y frecuente con su progenitor no conviviente.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: V..F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIV.IL - SALA L

    Así lo consagra ex presamente la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) cuando en su art. 9º prescribe: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

    El derecho-deber de una adecuada y fluida comunicación hoy tiene su fuente legal expresa en el art. 652 del Cód. C.. y Com. en tanto prevé que "en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo".

    El progenitor no conviviente tiene el deber de colaboración con el progenitor que convive (art. 653, Cód. C.. y Com.), debiendo ambos progenitores informar al otro sobre las cuestiones relativas a la educación, salud y otras referidas a la persona y los bienes de sus hijos (art. 654, Cód. C.. y Com.) (F., F., “El cuidado personal unilateral y el derecho y deber de comunicación de los hijos menores de edad con el progenitor no conviviente”, en Fernandez, S.E. (dir.), “Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes”, T. I, p. 782). Se trata de un deber de mantener un trato de interés y atención con sus hijos, siendo a su vez un derecho de este progenitor de mantener su vínculo y comunicación fluida,

    pudiendo por ello recurrir a la justicia a efectos que se garantice...

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