Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Octubre de 2020, expediente CCF 005708/2018/3/CA003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 5708/2018/3/CA3, “Incidente Nº 3

- ACTOR: S.Q. EN REP. DE SU

HIJO L.G.R.Q. DEMANDADO: OBRA SOCIAL

DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/ASTREINTES” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 23 de octubre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/08/2020, en la que la Sra. juez “a-quo” aprobó la liquidación de astreintes practicada por la actora,

    fijando la suma de $ 1.830.000 por tal concepto y ordenó el embargo oportunamente decretado.

  2. Se agravió la accionada, considerando que, pese a haber dado cumplimiento con la medida cautelar dictada en autos y acreditado dicha circunstancia en reiteradas oportunidades, la magistrada de grado, de forma arbitraria y sin brindar mayores argumentos, aprobó la liquidación de astreintes realizada por la actora.

    Expuso que su mandante actuó diligentemente en el cumplimiento de la manda judicial, contestando oportunamente todas las maliciosas, genéricas e infundadas denuncias presentadas por la accionante y acreditando tal circunstancia con la documentación correspondiente.

    Expresó que, si bien la “iudex a-quo” intentó

    darle un marco de legalidad a la resolución recurrida,

    era evidente su parcialidad a los fines de intentar 1

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 5708/2018/3/CA3, “Incidente Nº 3

    - ACTOR: S.Q. EN REP. DE SU

    HIJO L.G.R.Q. DEMANDADO: OBRA SOCIAL

    DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

    NACION s/ASTREINTES” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    fundar su decisorio, al criticar cuestiones de su representada sin analizar la conducta asumida por la actora.

    Hizo hincapié en que la Sra. juez “a-quo”

    tomó como válidos los hechos expuestos por la accionante, los cuales consideró que no fueron acreditados mediante ningún medio probatorio, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la obra social al contestar cada denuncia efectuada por la Sra. Q..

    Sostuvo que, en las presentes actuaciones, la obra social debía otorgar una cobertura de más de 50

    prestaciones y la contraria denunciaba incumplimientos de cuestiones no debatidas en el juicio, para que la magistrada de grado tuviese presente dicha circunstancia.

    Refirió que correspondía conformar una junta médica integrada por un profesional de la actora, uno de oficio y otro propuesto por la obra social, pero jamás imputar semejantes incumplimientos por meros dichos de la actora.

    Enfatizó que la contraria nunca desconoció la documentación presentada por UPCN, razón por la cual debía tenerse por reconocida, por lo que no 2

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° CCF 5708/2018/3/CA3, “Incidente Nº 3

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    HIJO L.G.R.Q. DEMANDADO: OBRA SOCIAL

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    correspondía que la juez de grado haya afirmado que carecía de validez.

    Entendió que, al no analizarse ninguna presentación efectuada por su representada ante cada denuncia de incumplimiento efectuada por la accionante, la resolución recurrida no cumplía con lo dispuesto por esta Alzada el día 14/08/2020.

    A., que no existió un incumplimiento arbitrario y caprichoso por parte de la obra social,

    sino que existieron divergencias con la actora en el modo en que se debían brindar las prestaciones, lo que afectó el cumplimiento de la manda judicial y llevó a las reiteradas denuncias de supuestos incumplimientos.

    Agregó, que la circunstancia de que la mayoría de las prestaciones debieran cumplirse de forma sucesiva y continua a lo largo del tiempo implicaba que, a veces, pudieran producirse ciertos inconvenientes menores, los que de ninguna manera podían ser considerados como una actitud antijurídica.

    Consideró que el hecho de que la accionante haya denunciado que hacía una semana no recibía la prestación de kinesiología motora no implicaba que su representada haya incumplido con dicha obligación a lo largo del tiempo, sino una falta de coordinación entre la empresa prestadora y ella.

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    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Hizo hincapié en que la actora, en su escrito del 17/12/2019, rechazó el cumplimiento denunciado por la obra social en base a una serie de irregularidades que se habrían suscitado en el mes de noviembre de 2019.

    Destacó que la contraria habría reclamado,

    como incumplimientos, prestaciones que no habían sido comprendidas en la medida cautelar –psicología- e invocó supuestas irregularidades sin aportar un medio de prueba que lo demostrara.

    Postuló que el afiliado había sufrido diversas internaciones –en virtud de la patología que presentaba- y no como consecuencia de la falta de insumos y/o atenciones médicas, como maliciosamente lo alegaba la actora, entendiendo que ella pretendía darle al amparo de salud un cambio radical del objeto en el que se perseguía una indemnización.

    Alegó que ella no había actuado en forma reticente o dolosa frente a una orden judicial, sino que, en este caso particular, se requería colaboración de la Sra. Q. para un eficaz y adecuado cumplimiento de las prestaciones en cuestión, en favor de la salud del afiliado.

    Manifestó que las sanciones conminatorias exigían que se configurara una conducta del deudor que 4

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    diera cuenta un ánimo doloso o una actitud gravemente negligente o la obstinación en incumplir con un mandato judicial, lo cual jamás habría ocurrido en las presentes actuaciones.

    Resaltó que el fin buscado por las astreintes no era la ruina del patrimonio del supuesto incumplidor, sino la superación de la supuesta resistencia y, en consecuencia, el cumplimiento de la obligación supuestamente incumplida.

    También, se quejó respecto a la orden de embargar las cuentas de la obra social sobre sumas que no eran exigibles a su mandante.

    Puso de relieve que dicho monto de dinero no era exigible ya que: a) su representada no había sido intimada a cumplir con el pago; b) la resolución no se encontraba firme; c) no se había acreditado que dicho dinero estaba destinado a suplir los infundados supuestos incumplimientos.

    Reiteró que las sanciones conminatorias no podían convertirse en fuente de enriquecimiento del interesado, sino que era un instrumento para hacer cesar la resistencia ilegitima del destinatario a cumplir con una manda judicial y que dicho monto debía ser proporcional a la índole de incumplimiento.

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    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    - ACTOR: S.Q. EN REP. DE SU

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Cuestionó que, al dictar la resolución apelada, no se había realizado una detallada liquidación de las astreintes debido a que no se tuvo en cuenta que, desde julio al mes de diciembre de 2019, la actora no había denunciado irregularidad alguna en el cumplimiento de la medida cautelar.

    Remarcó que el Art. 133 de la ley 27.431, la cual había aprobado el presupuesto general de la A.istración Nacional para el ejercicio del 2018,

    determinó, por el período del 01/01/2018 al 31/12/2019, la prórroga de la ley 26.204, la que había establecido el estado de emergencia sanitaria.

    En virtud de ello, manifestó que dicha emergencia suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaban al pago de sumas de dinero contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de la Salud,

    lo cual no podrían ejecutarse hasta tanto no expirara dicha circunstancia excepcional.

    En este sentido, relató que se habían dictado diversos decretos de necesidad y urgencia que ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por la ley 27.541.

    Por último, hizo reserva del caso federal,

    solicitando que se dictara una medida para mejor proveer y se revocara la resolución recurrida.

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    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado...

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