Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2020, expediente FMP 015773/2019/3/CA003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de apelación en autos OCHOCIENTOS SEIS S.R.L. C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO -

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA Y OTROS S/ AMPARO LEY

16.986”. Expediente FMP 15773/2019/3, procedente del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4, Secretaría Ad Hoc;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que atento el silencio posterior a las notificaciones de fs. precedente corresponde HABILITAR LA FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por la CSJN.

  2. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 71/85vta. por el apoderado del ENARGAS, contra la resolución de fs. 64/68vta., por medio de la cual el a quo decretó medida de no innovar y ordenó a las accionadas a rever la facturación correspondiente al período de lectura que va desde el 31/03/2019 al 30/04/2019, y liquidar los próximos períodos de conformidad con los cuadros tarifarios de la Resolución ENARGAS 201/2019 con la aplicación correcta de la Resolución 14/2018

    haciendo el cálculo conforme al Anexo I de la misma, considerando las bonificaciones ya otorgadas, ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo,

    absteniéndose de realizar cortes o interrupción del suministro de gas motivado en la falta de pago del incremento referido.

    La recurrente, luego de reseñar el contenido de la providencia recurrida y de manifestar algunas cuestiones preliminares, detalla sus agravios a fs. 73vta. y ss.

    En tal sentido, destaca en primer lugar que la inconstitucionalidad de la ley 26854 (declarada por el sentenciante) carece de fundamentos suficientes, y que ni siquiera se ha merituado la procedencia del informe previsto en el art. 4 de la Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    citada ley. Agrega que el a quo se extralimitó e invadió facultades privativas del Poder Legislativo.

    En segundo término, sostiene que no están dadas las condiciones previstas en el art. 13 de la ley 26.854 para el dictado de la cautelar. Resalta la importancia de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos.

    Asegura que la medida decretada afecta al interés público por referirse a un servicio público y a su régimen tarifario (que permite un buen funcionamiento del sistema); sostiene que el amparista no ha acreditado eventuales perjuicios graves de imposible reparación ulterior; y afirma que no existe peligro en la demora.

    Sostiene que se ha soslayado la presunción de legitimidad que tienen los actos de gobierno (art. 12 ley 19.549), y cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Asimismo, subraya que se ha privilegiado el interés patrimonial individual de un usuario, en desmedro del interés de la mayoría de la población, ya que los demás usuarios deberán subsidiar el costo del gas consumido por el natatorio.

    Expresa que hay identidad de objeto entre la medida cautelar y la cuestión de fondo, por lo que el a quo ha adelantado indebidamente la solución del litigio.

    Finalmente, sostiene que entre los regímenes tarifarios de octubre de 2018 y abril de 2019 no hay una diferencia mayor al 50%, por lo que el beneficio pretendido por el amparista es improcedente.

    Plantea caso federal y, finalmente, solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

    Corrido el traslado correspondiente (fs. 94), el amparista contesta los agravios a fs. 95/100. Expresa que el daño que causa una posible privación del servicio de gas es evidente, y que están dados los requisitos para el otorgamiento de la cautelar. Cuestiona severamente la constitucionalidad de la ley 26.854, destacando la importancia de las medidas cautelares en los procesos Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    judiciales, sobre todo a efectos de evitar los abusos de la Administración Pública,

    y destaca la importancia de las medidas cautelares dentro de los procesos.

    Resalta que el cálculo del valor del gas debe efectuarse conforme lo establece el Anexo I de la Resolución nº 14/2018. Sostiene que para el cálculo del valor del gas, y conforme al Anexo I antes citado, deben tenerse en consideración las bonificaciones que corresponden al usuario por aplicación de los límites de incrementos impuestos para usuarios SGP 1 y SGP2 de Servicio Completo.

    Aclara que el cálculo para determinar el tope debe tener como base la tarifa real que abonaba el natatorio y no el cuadro tarifario general, que nunca fue aplicado al amparista, y que lo contrario sería actuar contra la lógica y contra el propósito que tuvo el Ministerio al dictar la Resolución, plasmado en sus fundamentos. Por todo ello, solicita la confirmación de la cautelar, con costas.

    Elevada la causa a esta Cámara (fs. 101/102), quedaron los autos en estado de ser resueltos luego del llamado de fs. 103.

  3. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Entrando a analizar la pretensión recursiva, debemos significar que la finalidad de las cautelares radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable.

    Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los mismos a fin que no resulten estériles los pronunciamientos que den término al litigio. Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea...

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