Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 078283/2015/3

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “.A., N.F.c.F., F.J. s/ alimentos s/ art. 250 C.P.C. – incidente

familia” (expte. 78.283/2015/3) (JPL)

Juzg. 82 R: 078283/2015/3/CA003 Buenos Aires, julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en los

    recursos de apelación interpuestos por el demandado a fs. 5 –fundado

    a fs. 14/17 y contestado a fs. 18/20– y por la actora a fs. 9 –fundado a

    fs. 11/13 y replicado a fs. 24/26–, contra la resolución de fs. 1/3, que

    aprobó las liquidaciones de fs. 1115/1116 y 1126 del principal, dispuso

    que la deuda de alimentos se pague en 15 cuotas de $ 8.583,39, hizo

    saber a la accionante que de considerarlo pertinente debía practicar

    liquidación de alimentos en especie e impuso las costas al accionado.

  2. La primera cuestión a analizar se vincula con

    los efectos temporales de la sentencia de aumento de cuota alimentaria

    dictada en autos.

    Al respecto, el pronunciamiento de primera

    instancia no hizo referencia a esta cuestión (v. fs. 956/961 del

    expediente principal), mientras que el de Cámara, si bien sólo dejó

    constancia que la cuota se debía desde la mora y no indicó la fecha de

    su acaecimiento, dio una al disponer que los intereses anteriores al 1°

    de agosto de 2015 debía liquidarse a la tasa pura del 8% anual (v. fs.

    1109/1112).

    Pero al margen de ello, la controversia suscitada se

    encuentra hoy resuelta por los arts. 548 y 669 del Código Civil y

    Comercial, en tanto disponen que los alimentos se deben desde el día

    de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado

    por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de

    los seis meses de la interpelación.

    Pese a que en autos la mediación se llevó a cabo

    con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, la

    doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales han reconocido la

    aplicación inmediata de dichas normas a los juicios en trámite (conf.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #33675038#236201423#20190718114257383 Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, 2° parte,

    p. 188 y sus citas), sin perjuicio de señalar que esta S. ya venía

    aplicando el criterio reconocido en las normas citadas, con

    fundamento en que el trámite de mediación fue instituido por la

    legislación especial como un recaudo ineludible para su admisibilidad

    (conf. R. 56.928/2012/CA001, del 27/3/2014; idem., R.

    112.540/2010/CA001, del 27/11/2014; idem., R. 89.408/2012/CA001,

    del 24/4/2015, entre muchos otros)

    En razón de lo expuesto, no cabe dudas que

    el punto de partida de la obligación concreta se configura cuando el

    acreedor exige su derecho en forma fidedigna y comprobable, sin que

    deba diferenciarse si se trata del juicio principal de alimentos o el

    incidente de aumento de cuota alimentaria, ya que las normas no

    formulan distinción alguna al respecto (conf. M. de J., M.

    en K. de C., A.–.H., M. y L., N.,

    Tratado de derecho de familia, t. II, p. 371; H., M. en Código

    Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, p. 264/265).

    Por ello, corresponde revocar este aspecto de

    la resolución...

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