Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 068500/2011/3

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 68500/2011 Incidente Nº 3 - ACTOR: PARERA HORACIO JULIO s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.- MP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. H.J.P., letrado en causa propia, recusa con expresión de causa contra los integrantes de esta S., con fundamento en el art. 17 incs. 7° (prejuzgamiento) y 2° (interés en el pleito). Asimismo, promueve un incidente de nulidad, en ambos casos, contra la resolución dictada a fs. 57 en la que se resolvió

    desestimar “in límine” el recurso extraordinario por él articulado.

    Funda la recusación en que se habría incurrido en la causal de prejuzgamiento al haberse resuelto sobre la admisibilidad del recurso extraordinario sin traslado a la contraparte, lo que además pondría en evidencia –según expone- la existencia de “algún interés en el pleito” (fs. 74 vta.).

  2. Quien se considera agraviado por las resoluciones judiciales puede interponer contra ellas los recursos pertinentes y obtener así, en su caso, las modificaciones pretendidas, pero no es, ciertamente, la recusación con causa la vía idónea para lograr tal revisión, conforme lo señaló esta S. en reiteradas oportunidades (63.946, 70.771, 80.144, expte. 34.838/04 del 13/5/04).

    Antes bien, lo que el recusante debió haber interpuesto si consideraba desacertada la decisión de fs. 57, era la queja por el recurso rechazado en los términos del art. 285 del CPCC.

    Se impone –no obstante - recordar que el rechazo in líimine del recurso extraordinario, lo fue principalmente con motivo de que la decisión recurrida no era susceptible de ser atacada por la vía intentada, por no tratarse de una sentencia definitiva y versar sobre Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #32404989#228955550#20190322113949209 cuestiones de hecho y derecho procesal. De manera tal que la falta de sustanciación del escrito en el que se articuló el recurso, no puede ser entendido como prejuzgamiento, sino como la consecuencia natural y necesaria de considerar no apto el remedio elegido.

    Por otra parte, mal puede interpretarse que se incurrió en la causal de prejuzgamiento cuando el Tribunal se pronunció en la debida oportunidad procesal sobre el punto sometido a su consideración y que fue lo que motivó la remisión del incidente a esta sede, es decir que no hubo una opinión anticipada, ni intempestiva.

    Lo mismo cabe decir en torno a la restante...

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