Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 079251/2017/3
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 79251/2017 Incidente Nº 3 - ACTOR: B., M.P.D.S., D. H.
s/MEDIDAS PRECAUTORIAS - FAMILIA Buenos Aires, de febrero de 2019.- MPL Y vistos y considerando:
Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver la apelación planteada por el demandado contra la resolución de f.23, por la que se hace lugar al pedido de embargo preventivo por alimentos futuros. El memorial luce a fs. 36/38; el traslado conferido a f.39, fue contestado por la actora a fs.40/42.
Se agravia el demandado, porque el a quo funda su decisión por un supuesto incumpliento del pago de la prestación provisoria. Aduce que en el expediente conexo sobre ejecución de alimentos se efectuó el pago de la cuota reclamada. Asimismo señala que posee un crédito a su favor dado que la cuota provisoria fijada en primera instancia en $40.000 fue reducida por el tribunal a $30.000. y es por ello que procedió a transferir la suma de $25.000 correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018.
Por otro lado, manifiesta que él no es el obligado de la supuesta deuda por canon locativo que se indica en el escrito de inicio, por cuanto, si bien resultó garante del contrado de locación que uniera a la pretensora y a la Sra. M., la deudora principal es la Sra.B. Sobre este punto, manifiesta que no es en esta causa donde se deba debatir aquella, y más aún cuando no hay constancias de que la locadora inciara alguna acción legal.
El Sr. Juez de la anterior instancia admitió la cautela porque consideró que en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de toda medida precautoria.
Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #32488095#227892068#20190227113519152 Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.
Para el estudio del asunto traído a consideración debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación no existía una...
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