Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Abril de 2018, expediente CAF 026620/2011/3/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 26620/2011 Incidente Nº 3 - ACTOR: ASSUPA Y OTRO DEMANDADO:

AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/INC APELACION Buenos Aires, de abril de 2018.- MLA AUTOS Y VISTOS:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dicen:

I-Que, a fs. 1/33 de este incidente, la Asociación de Superficiarios de la Patagonia, (en adelante A.S.S.U.P.A) solicitó el dictado de una medida cautelar, a fin de que se ordenara al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (O.R.S.N.A) que se abstuviera de emitir cualquier acto o pronunciamiento administrativo que implicara directa o indirectamente, modificar el sistema de financiamiento de la remediación ambiental previsto en el acuerdo homologado en los autos principales, y/o convalidara cualquier negocio jurídico o mecanismo que imposibilite o dificulte el cumplimiento de aquél.

Asimismo, solicitó que se ordenase al organismo demandado que emitiera una circular aclaratoria por medio de la que se le hiciera saber la existencia de las presentes actuaciones y de los acuerdos homologados en los autos principales, a los eventuales y futuros oferentes del Concurso Público Nacional Nº 1/2017, cuyo objeto es la contratación de un servicio de consultoría para realizar el análisis integral del régimen jurídico vigente de la concesión de los aeropuertos que integran el Grupo “A”, del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto 1799/07, y el respectivo contrato aprobado por el Decreto 163/98, en comparación con la regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países.

Por último, requirió que se ampliara el embargo, sustituido por un seguro de caución, decretado en el incidente Nº56.409/12 para el Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30606866#203860303#20180417093358462 cumplimiento de la remediación ambiental y la ejecución del Plan Anual de Obras e Inversiones 2016 y 2017 por un importe total de 89.600.000 de pesos, sobre el 2,5% de los ingresos del concesionario; esto es, sobre el porcentaje de los ingresos que corresponde destinar al Patrimonio de Afectación para el Financiamiento de las Obras en los Aeropuertos que conforman el Grupo “A”, tal como fuera ordenado con relación a los Planes de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

II- Que, por medio de la resolución de fs. 92/105 el juez de primera instancia hizo lugar, bajo caución juratoria, a las medidas cautelares solicitadas hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en los autos principales. Fundó la decisión en las disposiciones contenidas en la ley 25.675, y en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto persiguen la preservación y protección del medio ambiente, y consagran el principio de prevención del daño ambiental.

Con relación al pedido de ampliación del embargo, el magistrado se remitió a los fundamentos ya expuestos en la resolución dictada el 17/3/16 en la causa Nº 56.409/12, caratulada “ASSUPA – INC MED- c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA”, en la que se había sostenido que se encontraban en juego derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes de la Nación, tal como el de gozar de un ambiente sano y equilibrado, y que en virtud del principio de prevención establecido en el artículo 32 de la ley 25.675, correspondía asegurar los medios económicos para garantizar la recomposición del daño ambiental. En tal sentido, dispuso que el importe embargado no podría ser inferior a la suma de 44.800.000 de pesos para cada uno de los ejercicios (2016 y 2017); es decir que elevó el monto originalmente embargado por medio de las dos medidas análogas decretadas con anterioridad a la suma de 142.220.000 de pesos.

Con respecto a las otras dos medidas, el juez expresó

que todavía no se había culminado con el diagnóstico final sobre los pasivos medioambientales, ni se habían determinado ni iniciado los trabajos de remediación que correspondientes. Por ello, consideró que Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30606866#203860303#20180417093358462 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V resultaba prudente ordenar al organismo demandado que se abstuviera de emitir cualquier acto o pronunciamiento administrativo que implicara, directa o indirectamente, modificar el sistema de financiamiento de la remediación ambiental, previsto en el acuerdo homologado en los autos principales, y/o convalidara cualquier negocio jurídico o mecanismo que imposibilite o dificulte el cumplimiento de sus pautas.

Además, señaló que el O.R.S.N.A debía extremar los recaudos tendientes a poner en conocimiento de los eventuales y futuros oferentes del Concurso Público Nacional Nº 1/2017, la existencia de las presentes actuaciones y de los términos de los acuerdos homologados en estos autos.

III-Que, contra ese pronunciamiento, el O.R.S.N.A interpuso recurso de apelación, fundado a fs. 111/133vta, y contestado a fs. 190/200.

En primer lugar, se agravia por considerar que los fundamentos de la resolución apelada se basan en un criterio meramente dogmático para admitir el pedido de ampliación de la medida cautelar, pues interpreta de manera inadecuada los principios preventivo y precautorio establecidos en el artículo 32 de la ley 25.675 de una manera que no es compatible con la finalidad tenida en cuenta por el legislador.

Sobre el punto, sostiene que el caso de autos no constituye un supuesto de aplicación del principio “precautorio”, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:1622; 329:2316; 329:513, que presupone la existencia de un daño irreparable. En tal sentido, considera que no es posible saber con antelación y antes de que se termine con el diagnóstico final de los pasivos medioambientales, cuál es la magnitud del daño ambiental producido y cuál sería el costo de su reparación. Al respecto, expresa que en la sentencia apelada no se indican cuáles serían los graves perjuicios que no podrían ser reparados con posterioridad, ni tampoco cuál sería la cuestión de prioridad absoluta que se encuentra en riesgo ambiental. Cita el informe producido y presentado por el O.R.S.N.A el 1/06/17, en los Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30606866#203860303#20180417093358462 términos del artículo 4º de la Ley 26.854, en el...

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