Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 024435/2011/3/CA003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 24435/2011 “O.R.J. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”

EXPTE. n.° 24.435/2011/3 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.R.J. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, respecto de la sentencia de fs. 183/190 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 183/190 hizo lugar a la demanda entablada por E.R. y R.J.O. contra J. A. C. P. I.

    1. y en consecuencia, fijó el valor locativo del inmueble sito en la calle San Martín de Tours 2908, piso 12, de esta ciudad, en la suma de $ 38.500. Asimismo la sentencia condenó a la demandada a abonar a los actores, dentro de los diez días, la suma de $ 12.834 mensuales, desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación, con más intereses y costas. Por último, ordenó a la demandada pagar a los Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153436#185360341#20171106084247797 actores dicha suma mensualmente mientras dure su ocupación en el inmueble.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la emplazada a fs. 218/222, que fueron contestadas por los demandantes a fs. 231/235. Estos últimos expresaron agravios a fs. 226/229, los que fueron replicados por la contraria a fs. 236/239.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es oportuno efectuar un breve relato de los hechos.

    No se encuentra discutido en esta instancia que la demandada ocupa con carácter exclusivo el inmueble sito en la calle San Martín de Tours 2908, Piso 12, y sus unidades funcionales complementarias (cochera y baulera), de esta ciudad, único inmueble integrante del acervo hereditario del Sr. R.J.O., quien en vida fue padre de los actores y cónyuge de la emplazada.

    Tampoco está cuestionado en esta alzada que los actores son titulares de un tercio indiviso del inmueble en cuestión y que las 2/3 partes restantes correspondan a la demandada.

    Asimismo se encuentra fuera discusión que el valor locativo de la vivienda es de US$ 2.500, según lo convinieron las partes a fs. 157.

  4. La demandada cuestiona la interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; considera que la colega de grado incurrió en una contradicción respecto del derecho aplicable, aplicó jurisprudencia plenaria no Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153436#185360341#20171106084247797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A obligatoria y confundió la oportunidad para concretar un planteo con la eventual necesidad de un traslado previo a los fines de su sustanciación. Asimismo sostiene que la anterior magistrada no tuvo en cuenta la aplicación en el sub lite del art. 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación y que la demandada es la única beneficiaria del bien de familia.

    La recurrente sostiene que el art. 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación debe ser aplicado al sub lite, y por consiguiente entiende que la eventual condena debería, cuanto menos, ser acotada hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo código de fondo, momento a partir del cual gozaría del beneficio del mencionado artículo cuya norma considera imperativa.

    Debe recordarse que el momento de la muerte del causante causa de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha...

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