Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 034783/2017/3/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.783/2017 “Incidente Nº 3 - ACTOR: LA VELOZ DEL NORTE SA Y OTROS DEMANDADO: EN-M Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, de octubre de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 3 – ACTOR: La Veloz del Norte SA y otros DEMANDADO: EN-M y otro s/ inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 625/638, el Sr. juez de la instancia de origen, en lo que aquí interesa, hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por las firmas actoras, ordenando al Ministerio de Transporte de la Nación que suspendiera los efectos retroactivos de la resolución Nº 53 E/2017, en relación a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2016, los que deberían ser liquidados a las accionantes en los términos de las compensaciones vigentes en dichos períodos.

    Para así decidir, tras hacer referencia a los requisitos propios de toda medida cautelar, destacó que que si bien era cierto que en el marco del procedimiento administrativo y como consecuencia directa de la presunción de legitimidad o legalidad de la que estaban investidos los actos dictados en dicha sede, éstos tenían fuerza ejecutoria y, por lo tanto, los recursos que interpusieran los administrados no suspendían su ejecución, no era menos cierto que la suspensión siempre sería posible por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

    Recordó que las actoras solicitaban el dictado de una medida cautelar por la que se suspendieran los efectos de la resolución Nº 53 E/2017 y, en consecuencia, se mantuviera la vigencia de las compensaciones establecidas con el dictado de su similar Nº 513/2013, emitida por el entonces Ministerio del Interior y Transportes, y sus modificatorias. Añadió que pretendían, asimismo, que se ordenara el pago de las compensaciones conforme el período devengado; precisando, para los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016, que aquél debía ser considerado como pago parcial y a cuenta de lo debido, en tanto ya se habría efectivizado el pago del fondo de reconversión, conforme lo establecido en el artículo 2º de la resolución Nº 53 E/2017; todo ello, con más los intereses moratorios correspondientes, y hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, objeto de los presentes actuados.

    Precisó que los principales argumentos expuestos por los accionantes para fundar su petición, se relacionaban con la aplicación retroactiva de lo normado por la resolución Nº 53 E/2017 (en cuanto dejó sin efecto las compensaciones concedidas por su similar Nº 513/2013) y con la falta de cumplimiento del procedimiento previo destinado a la eliminación progresiva de ellas (conforme lo previsto en el artículo 13 de la resolución Nº 791/2014).

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30429583#191178727#20171025095846495 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.783/2017 “Incidente Nº 3 - ACTOR: LA VELOZ DEL NORTE SA Y OTROS DEMANDADO: EN-M Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    Recalcó que la petición de las actoras involucraba dos pretensiones diferenciables, cuyo examen debía ser realizado de manera independiente: la primera, vinculada al pago de las compensaciones correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016; y la segunda, referida al mantenimiento de la vigencia de las compensaciones establecidas con el dictado de resolución Nº 513/2013, del entonces Ministerio del Interior y Transportes, y sus modificatorias.

    Así, en lo relativo a la suspensión cautelar del efecto retroactivo de la resolución Nº 53 E/2017, estimó que prima facie –en el marco cognoscitivo de este tipo de incidencias, y de los propios instrumentos acompañados– se hallaban acreditados los recaudos que autorizaban a acceder a lo peticionado por las accionantes.

    Señaló que la verosimilitud del derecho se encontraba configurada por el hecho de que la resolución cuestionada, al dejar sin efecto los artículos , y , de la resolución N° 513/2013, del Ministerio precedentemente mencionado –modificada por su similar Nº 791/2014–, por los que se crearon una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional (artículo 1); una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, alcanzados por el artículo 22, de la ley 22.431, del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados (artículo 2); y una compensación por agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional (artículo 3), con efecto retroactivo al mes de octubre de 2016, vulneró –en principio–

    lo previsto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Hizo hincapié en que el Servicio Jurídico del Ministerio de Transporte –en el dictamen IF-2017-01222173-APN-DGA#MTR–, había advertido la posibilidad de vulneración de derechos adquiridos y recomendado que se adoptasen las medidas necesarias para constatar que la resolución a dictar por el Ministerio de Transporte no afectase algún derecho amparado por garantías constitucionales.

    Sostuvo que, por lo demás, para la admisión de medidas como la aquí pretendida, resultaba necesario la comprobación –aún en términos meramente preliminares- de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que debía ser revisado por el poder jurisdiccional, circunstancia que se encontraba prima facie corroborada en la presente causa.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30429583#191178727#20171025095846495 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.783/2017 “Incidente Nº 3 - ACTOR: LA VELOZ DEL NORTE SA Y OTROS DEMANDADO: EN-M Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    Postuló que ello era así, toda vez que conforme lo manifestado por las peticionantes, existían indicios serios y graves que podían predicarse de la norma cuestionada, en tanto ésta afectaba hechos íntegramente producidos antes de su entrada en vigencia, en razón de la aplicación retroactiva contenida en su artículo 1º.

    Señaló que el artículo 12, in fine, de la ley 19.549, habilitaba a suspender la ejecución de un acto por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

    Puso de relieve que “[e]sto último reviste trascendental importancia, ya que no es necesario acreditar la nulidad manifiesta del acto, siendo suficiente con limitarse a realizar una alegación fundada de nulidad –que es lo que ocurre en el caso de autos– y que, tras haberse realizado un estudio de la documentación acompañada por las partes –propio del que este remedio procesal autoriza– y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, permiten acceder a lo peticionado por las aquí actoras, pues se vislumbra lo que la doctrina ha denominado como la verosimilitud de la irregularidad (conf. A.G., TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS, Tomo 3, El acto administrativo, 10° edición, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2011, p. V-48, con cita de M., LA LICITACIÓN PÚBLICA, BUENOS AIRES, D., 1975, p.

    89; CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, t. II, Buenos Aires, D., 1984, p.

    643 y ss.).” -sic-.

    Consideró que correspondía adoptar un diferente temperamento con relación a la petición referida al mantenimiento de la vigencia de las compensaciones establecidas por la resolución Nº 513/2013, del entonces Ministerio del Interior y Transportes, y sus modificatorias, en atención a que no se vislumbraba acreditado –en el estado inicial en el que se encontraba el presente proceso– la verosimilitud en el derecho necesaria para la concesión de toda medida cautelar (este aspecto del decisorio no fue recurrido).

    Añadió que, encontrándose debidamente verificada en autos la existencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro particularizado en la demora (conforme lo dispuesto por el artículo 13, inciso 1º, de la ley 26.854) con relación a la suspensión del efecto retroactivo de lo dispuesto en la resolución Nº 53 E/2017, cabía precisar que no se observaba que su dictado pudiera constituirse como una afectación valorable del interés público.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30429583#191178727#20171025095846495 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.783/2017 “Incidente Nº 3 - ACTOR: LA VELOZ DEL NORTE SA Y OTROS DEMANDADO: EN-M Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    Aclaró que la conclusión arribada se adoptaba desde el punto de vista de las argumentaciones desarrolladas por la parte actora, en virtud de lo cual, cabía tener por configurada la apariencia de buen derecho que exigía el código de rito, sin perjuicio de lo que resultara procedente decidir al momento de resolver el fondo de la cuestión, mediante el dictado de la sentencia definitiva.

    Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 26.854. Fijó el plazo límite de vigencia de la precautoria en seis meses.

    En orden a la contracautela, recordó que su fijación era –

    en principio– privativa del juez. Dispuso que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y la naturaleza de la cuestión planteada, estimaba conducente fijar una caución real por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), la que debería hacerse efectiva mediante un depósito en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, en títulos...

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