Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 027309/2014/3

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Incidente Nº 3 - ACTOR: P.M.B. DEMANDADO: C.A.A.

s/ALIMENTOS: AUMENTO Y CESE DE CUOTA -INCIDENTE (vigente hasta 31/07/2015). E.. N° 27309/2014/3 -J. 82-

RELACIÓN N° 027309/2014/3/CA002 Buenos Aires, mayo de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 408 –fundado a fs. 444/447- y por el alimentante a fs.

    406 –fundado a fs. 428/430-, cuyo traslado fuera contestado por la accionante a fs. 449/452, contra la resolución de fs.

    381/382, y su aclaratoria de fs. 405, en la cual el Sr. Juez de primera instancia fijó la cuota de alimentos en la suma de $ 5.000 mensuales.-

    A su turno, si bien la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia hizo lo propio a fs.

    455, el Ministerio Público Tutelar de Alzada sostuvo que, teniendo en cuenta que los menores han alcanzado la mayoría de edad, “…ha dejado de ser parte en las actuaciones, por lo que nada le corresponde dictaminar en ellas” (cfr. fs. 468).-

  2. Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27161700#178321381#20170517135104532 Procesal Civil y Comercial Anotado”, t.II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88, R. 38.797 del 7/8/88, id.

    R. 39.943 del 25/10/88, id. R. 66.594 del 28/6/90, id. R.

    80.5l3 del 14/2/9l, id. R. 140.708 del 21/2/94, id. R.

    186.317 del 11/3/96, id. R. 591.569 del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a los hijos de las partes, M.S.

    (de 20 años de edad) y A.A. (de 18 años de edad).-

  3. Establecido ello, corresponde señalar que en la audiencia prevista por el art. 639 del rito (del 31/08/2015), es decir con anterioridad al pronunciamiento apelado, se estableció una cuota provisoria en la suma de $

    1.000, con más los gastos relativos al inmueble donde residen la actora con los hijos –ABL, Agua, Cable y Teléfono-, a los teléfonos celulares de los alimentados y al colegio de A.

    (cfr. fs. 104).-

    Si bien no se produjeron suficientes pruebas como para permitir al tribunal tener un conocimiento cabal de las necesidades de los alimentados, la propia actora reconoce en su demanda que el accionado contribuye “…con el 50% del pago del viaje de S. a...

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