Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 019537/2012/3/CA003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 19537/2012 Incidente Nº 3 - ACTOR: N., S.E.D.G.P., M.J.

s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- SDB AUTOS Y VISTOS:

  1. La parte demandada, junto con el escrito de fs. 337/342, señala que ha acompañado prueba documental (rectius copias simples) para que se tenga en cuenta en esta instancia. Al conferir el traslado que impone el art. 261, C.P.C.C., la parte contraria a f.

    350vta., punto 2, manifiesta su oposición a que sea agregada; lo que ha merecido la contestación de fs. 370/371vta. La representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara ha dictaminado a fs. 373vta.

    De conformidad con lo que prevé el art. 260, inc. 3, C.P.C.C., se exige que los documentos de que intenten valerse las partes en esta instancia, sean posteriores a la providencia de autos para sentencia; o bien anteriores, afirmando que no se ha tenido previo conocimiento de la existencia de aquellos.

  2. La doctrina señala que de configurarse este supuesto, se debe correr traslado a la contraparte para que pueda cumplir con la carga de reconocerlos o negarlos, o también para que impugne su agregación por considerarla improcedente (De los Santos, en Arazi –

    De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).

    La última circunstancia antes indicada se ha concretado en autos y configura el motivo del dictado de la presente.

    En la alzada la posibilidad de agregar prueba documental resulta excepcional y debe ceñirse a los dos supuestos más arriba Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15969213#161505045#20160907133522476 descriptos. Los allí indicados encuentran como nítido límite temporal la fecha de llamado de autos para sentencia. Si la documentación se ha originado con posterioridad al momento antes indicado, en base a lo que prevén al respecto los arts. 335, 365 y 484 C.P.C.C., en principio no se pueden generar demasiados debates al respecto.

    En cambio, para los documentos de fecha anterior pero desconocidos por el litigante, la norma nombrada en el punto I de la presente, exige la afirmación de no haber tenido antes conocimiento de la existencia de ellos. Al respecto, se verifica una mayor amplitud de criterio; pues obsérvese que ya...

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