Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Julio de 2016, expediente CCF 002256/2014/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 2256/2014/3 – S.

  1. – ESTADO NACIONAL POLICÍA FEDERAL ARGENTINA C/ CLUB ATLETICO ALL BOYS S/ INCIDENTE DE APELACION.

Juzgado n° 4 Secretaría n° 8 Buenos Aires, 12 de julio de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 30/32 –contestado por la actora a fs. 34/35– contra la resolución dictada a fs. 19/20, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez a quo rechazó el pedido de intervención de tercero entablado por la demandada. Para así decidir, ponderó que si bien del relato de los hechos formulados por la accionada, surgiría que los terceros “habrían desempeñado sus funciones en el Club Atletico All Boys”, esto no fue debidamente acreditado en autos (cfr. fs. 19/20).

  2. La recurrente, en su memorial de fs. 30/32, manifiesta que el club –demandado en esta causa– atravesó una situación institucional crítica, debido –según aduce– al mal manejo económico y financiero realizado por la ex comisión directiva –por lo cual hay una investigación en sede penal–.

    Agrega que, debido a ello, los miembros debieron renunciar al no poder explicar a los socios del club deportivo las causales de tales desmanejos. Sostiene que dicha comisión directiva estuvo a cargo de la administración de la institución durante los campeonatos futbolísticos de fines de 2012 y 2013 –periodo en el que se habría generado la deuda reclamada en autos– y que, además por las facultades otorgadas en el estatuto, estas personas resultaron ser las únicas responsables del manejo económico y financiero de la institución en dichos años. A su vez, insiste, en la citación que se pretende, pues aduce que tiene como objetivo que estas personas aporten la documentación que no se encuentra en la institución (libros, contratos, cheques rechazados, etc.) a fin de dilucidar la pretensión de la actora. Finalmente, respalda sus argumentos en el artículo 36 del Código Civil, en el art. 6, inciso b) , del Estatuto de AFA y en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

  3. Cabe señalar, en primer término, que el instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso –regulado por el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino–, cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que la “controversia es común”...

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